REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000654
ASUNTO : GP11-P-2004-000038


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1 PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
FISCAL 9º ABG. THAIS RUIZ ROJAS
DEFENSORA ABG. BLANCA SALAZR
SECRETARIA ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO JUNIOR JULIAN QUERALES SAAVEDRA.

Visto el contenido del acta de fecha 12 de mayo del 2004, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa adelantada por este Tribunal en contra del imputado JUNIOR JULIAN QUERALES SAAVEDRA venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 04-04-83, de estado civil: soltero, de profesión u oficio; obrero, hijo de: Julián Querales y de Elia Rosa Saavedra, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.250.021, residenciado en: Barrio Libertad, Avenida 69, casa N° 34-36 de esta Ciudad, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, contra del precitado imputado por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ JIMENEZ Y EL EDO VENEZOLANO. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos por solicitarlo así el referido imputado, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que la Fiscal Noveno del Ministerio Público imputa a JUNIOR JULIAN QUERALES SAVEDRA son los siguientes: “Resulta ciudadano Juez, que el día 19-03-04, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, cuando el funcionario Cabo 2do. (PC) ARTURO PEROZO, placa 1382, adscrito al Comando Policial de esta ciudad, se encontraba de servicio como Conductor de la unidad M-436, realizando labores de patrullaje por la Avenida la Paz, a la altura del FERROCAR, cuando el conductor de un taxi que circulaba le hace señas, a las que respondió, la persona del taxi, se identificó como URIBE VARGAS HERNAN JOSE … informándole este que delante de él van dos motorizados portando arma de fuego y quienes momentos antes en la Urbanización Rancho Grande, frente al C.U.A.M., había despojado a una pareja de una Moto del tipo JOG, color negro… Asimismo se procedió a la requisa personal y a la altura de la cintura entre el pantalón y la camisa que vestía, tenía oculta un arma de fuego que resulto ser del Tipo Revolver, 38mm.., sin marca ni seriales, pavón negro, cacha de madera, contentivos de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. La moto quedo descrita como Moto YAMAHA, Tipo JOG, Color NEGRO, serial 8KJ-7915008, sin tapa frontal… Expone la víctima, ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ JIMENEZ, ya identificados, que ese mismo día de los hechos lo participó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sin embargo el día 29-03-2004 cuando declara formalmente, expone claramente que día 19-03-04 a las 6:40 horas de la mañana, el venía por Rancho Grande a la altura de la emisora Ondas del Mar, por la avenida Bolívar, cuando dos sujetos que no conocía, portando arma de fuego lo interceptaron , despojándolo de su Moto… Igualmente expuso que un señor de un carro libre, el cual no conocía y quien se percató de lo que ocurrió, siguió a los sujetos, avisándole a la policía logrando la detención de uno de los sujetos, así como la recuperación de su moto”.
ADMISION DE LA ACUSACION Y
DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra del imputado JUNIOR JULIAN QUERALES SAAVEDRA por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ JIMENEZ Y EL EDO VENEZOLANO. Asimismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas legales, a los fines de establecer la verdad de los hechos en el presente asunto.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado admite los hechos de manera pura y simple, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, en virtud de que las condiciones por las cuales se le dictó, no han variado. En este mismo acto se procede a dictar la sentencia de la presente decisión.
DEL DERECHO
Conforme a lo antes expuesto, es necesario destacar que la conducta desplegada por el imputado JUNIOR JULIAN QUERALES SAAVEDRA, encuadra dentro de las previsiones de los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal. De aquí que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en su contra, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ JIMENEZ Y EL EDO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS, que hiciere el acusado de forma pura y simple.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, por el cual se condena al acusado JUNIOR JULIAN QUERALES SAAVEDRA, tiene asignada una pena de Cuatro (4) a Seis ( 6) años de prisión, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, Cinco ( 5 ) años de prisión, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedente penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, Cuatro ( 4 ) años de Prisión conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º y 4° Ejusdem. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por el cual también se CONDENA al imputado de autos, tiene asignada una pena de Tres (3 ) a Cinco (5 ) años de prisión, la cual se aplica en su límite mínimo por las consideraciones señaladas, es decir, Tres (3) años de prisión, previa aplicación de rebaja que pauta el artículo 88 87 Ibidem, o sea, Un (1) año Seis (06) meses de prisión, sumando una pena a aplicar de Cinco (5 ) años, Seis (06) meses de prisión, rebajada esta a su vez a la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado una pena de Dos ( 2 ) años Tres (3) meses de prisión, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano: JUNIOR JULIAN QUERALES SAAVEDRA, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 04-04-83, de estado civil: soltero, de profesión u oficio; obrero, hijo de: Julián Querales y de Elia Rosa Saavedra, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.250.021, residenciado en: Barrio Libertad, Avenida 69, casa N° 34-36 de esta Ciudad, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ JIMENEZ Y EL EDO VENEZOLANO. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en al artículo 16 del Código Penal y se le exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la comprobada situación de pobreza y de tener que estar asistido de Defensor Público. Así se decide.-

Públiquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los 26 días del mes de Mayo del 2004. A los años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N°1
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN