REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 27 de mayo de 2004
194° y 145°

Asunto GP01-O-2004-000008

Ponencia: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS.


En fecha 9 de abril del presente año, la ciudadana JUANA IRENE TORRES NIEVES, asistida por el abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del ciudadano TIRSO LUCENA NATERA, señalando como presunto agraviante a JOSE ANTONIO HALABI, Director del Internado Judicial Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación a la Integridad física, psíquica y moral, y la amenaza inminente a la violación al derecho a la vida, cuyo conocimiento le correspondió a la Jueza 6° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quién declinó su competencia para el Tribunal de Juicio correspondiendo el conocimiento de esa acción de amparo a la Jueza N° 4 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quién mediante decisión de fecha 29 de abril de 2004, declaró Desistida la acción, de conformidad al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta decisión por disposición expresa de la ley se encuentra en CONSULTA LEGAL, por lo que esta Sala pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante ciudadana JUANA IRENE TORRES NIEVES, presentó acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al Director de Internado Judicial Carabobo, y como hecho lesivo, indicó: Que su concubino TIRSO LUCENA NATERA, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo desde el 17 de Octubre de 2003 y desde entonces viene presentando un deterioro progresivo en su salud física y mental, no reconoce a familiares ni amigos, no se alimenta por él mismo, que sufre de convulsiones periódica, por lo que la salud de su pareja sigue deteriorándose. Que fue solicitado ante el Tribunal de la causa exámenes médicos los cuales fueron acordados desde el día 1 de abril del presente año, y recibidos en el internado Judicial de Carabobo, y que su Director hasta la fecha no ha acordado el traslado del mismo, al centro asistencial para que se hagan efectivos dichos exámenes, manifestando que no hay ambulancia y que se trata de que el interno esta fingiendo. Razones éstas que la hicieron acudir en amparo al derecho a la salud, a la vida y a su integridad física solicitando se ordene al Director del Internado Judicial de Carabobo, ciudadano José Antonio Halabi, cumpla de forma inmediata lo ordenado por el Tribunal de Juicio 3° según Oficios N° 2104. 2105, 2106 y 2108 de hacer efectivo al traslado al Centro asistencial y le sean practicado los exámenes pertinentes.-


SENTENCIA OBJETO DE LA CONSULTA

La Jueza N° 4 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante la inasistencia de las partes a la audiencia constitucional fijada por la Acción de Amparo Constitucional incoada, emitió el siguiente pronunciamiento:

“...se evidenció la presunta violación de derechos y garantías tuteladas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el recurrente realizó en su solicitud un señalamiento claro del derecho constitucional presuntamente violado o amenazado de violación. En base a estas consideraciones se ordenó notificar al presunto agraviante a los fines que presentara ante este Tribunal un informe dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal de Juicio deja constancia de que esperó a las partes dos horas para tratar de celebrar dicha audiencia, por cuanto es materia de orden público y visto la incomparecencia de las partes identificadas en autos decide….declara desistido el presente recurso de amparo constitucional por haber constatado el Tribunal la incomparecencia de las partes ..”


COMPETENCIA


Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer del presente asunto, relativo a la Consulta de Ley ante la decisión sobre Acción de Amparo Constitucional dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial. Coherente con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para todos los Tribunales de la República conforme el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales ha establecido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia Penal en materia de Amparo, en su condición de Instancia Superior de los mismos, en concordancia al artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer la presente acción y así se declara expresamente.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al realizar la revisión de las presentes actuaciones esta Sala observa que la Jueza de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, al recibir la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana JUANA IRENE TORRES NIEVES, procedió a requerir un informe al presunto agraviante, Director del Internado Judicial Carabobo, ciudadano José Antonio Halabi, sobre la situación que presenta el interno TIRSO LUCENA NATERA de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediéndole a tal efecto un lapso de CUARENTA Y OCHO HORAS. Tal actuación no se ciñe al procedimiento que con carácter vinculante ha pautado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2000, Caso José Amando Mejía, según el cual no se requiere informe alguno, en virtud de que es en la oportunidad de la audiencia constitucional en la cual las partes, expondrán en igualdad de condiciones sus alegatos y argumentos de defensa de sus peticiones.-

Igualmente se observa que la mencionada Jueza fijó la audiencia Constitucional para el 29 de abril del presente año, sin previa determinación sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, librando las respectivas boletas de notificación a las partes, y llegada la oportunidad correspondiente, procedió a aperturar la misma sin la comparecencia de éstas, notando esta Alzada, que conforme se desprende de las boletas de notificación que cursan a los folios 26, 27, y 30, que éstas no fueron hechas efectivas oportunamente, por cuanto la realizada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional, fue recibida por ese despacho el día 29 de abril a las 10:25 horas de la mañana, es decir, más de una hora después de la fijada para la mencionada audiencia constitucional, que estaba pautada a la nueve horas de la mañana; y, las libradas al accionante y presunto agraviante, se evidencia en forma clara al dorso de las boletas, la nota estampada por alguacilazgo, que las mismas no fueron efectuadas por extemporáneas. Razones estas que imposibilitaron la comparecencia de las partes a la referida audiencia constitucional, por lo que no ha debido declararse por el Juzgado A-quo desistida la acción de amparo constitucional sin la verificación de la efectividad de las notificaciones de las partes. Por todo lo expuesto se concluye que tanto el procedimiento como la decisión dictada encuentran viciados en virtud de que no se observó debidamente el procedimiento de ley, lo cual menoscaba el derecho de defensa de los intervinientes, y por tanto se hace útil y necesario decretar la nulidad de todo el procedimiento efectuado en el presente caso, y de la sentencia en Consulta. En consecuencia se REPONE la presente causa, al estado de admitir o no la presente acción, y se verifique con la debida observancia el trámite pautado en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2000 en concordancia a la normativa vigente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-.


DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ANULA el procedimiento realizado y la decisión Consultada, dictada por la Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de abril de 2004, y en consecuencia se REPONE la presente causa al estado, de que la mencionada Jueza N° 4 se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, todo en estricto cumplimiento al procedimiento de amparo establecido en Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2000, Caso José Amando Mejía, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia al a los VEINTISIETE (27) días del mes de Mayo del año dos mil Cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remite con Oficio N° 280.-

El Secretario









Asunto GP01-O-2004-000008
ITTdB- Rosa Hernández.
Asistente judicial