REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 24 de mayo de 2004


Asunto Principal GP01-R-2004-000071
Ponente: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO y VANESSA JIMENEZ SIERRALTA, defensores del imputado JHON LUIS BAPTISTA TROMPIS, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2004, por el Juez N° 1 de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual de conformidad a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado; el Juez de Primera Instancia emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiéndose los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 20 de mayo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los defensores del imputado JHON LUIS BAPTISTA TROMPIS, fundamentaron el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Que a su defendido le fue imputado por el Ministerio Público la presunta comisión el delito HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad, quién solicitó una medida privativa de libertad, la cual fue acordada. A criterio de la defensa no estaban cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, pues si bien existe la certeza del hecho punible, ello no es suficiente para decretar una medida privativa ya que deben existir elementos fundados de convicción que permitan estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado. Que la denuncia por sí sola no es un elemento de convicción, esta debe guardar relación con otros elementos de la investigación.
Sobre la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, señalaron que deben analizarse los elementos que establecen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste tiene residencia fija, que está dispuesto a colaborar en la investigación, que tiene trabajo fijo y no tiene facilidades para abandonar el país.
Por último señalan su inconformidad con la calificación jurídica dada a los hechos que les hacen ejercer el presente recurso de apelación, invocando el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal e igualmente la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 ordinal 2° ejusdem, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Noveno, Abg. JAVIER MARCANO LOZADA, dio respuesta al recurso en los siguientes términos:

“… en relación a la decisión recurrida por la defensa, que la misma ha sido debidamente fundada por el correspondiente juzgador, tanto en forma oral en la audiencia de presentación respectiva, como en forma escrita en el correspondiente auto fundado…dando así pleno cumplimiento y plena observancia a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…cumpliéndose con la jurisdiccionalidad de dichas medidas y la expresión de los motivos de tan importante decisión… no se comprende el alegato de la defensa en relación a la certeza que plantea existe sobre el hecho punible que se investiga… de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el peligro de fuga se puede basar en la circunstancia de permanecer oculto en el país tal como lo venía haciendo el hoy imputado John Luis Baptista Trompis y no solo en el hecho o no abandonar en forma definitiva el país… el recurso en cuestión presenta señalamientos inconclusos que dificultan su contestación dado que no se conoce la esencia de los mismos no plateándose argumento alguno que fundada y jurídicamente pueda cuestionar la decisión emanada del Juzgado Primero de Control….”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Control N ° 01, Extensión Puerto Cabello, es del tenor siguiente:


...” el proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto de que se sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quién debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanción…durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: actividades puras de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas,… y decisiones y autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos constitucionales o garantías procesales… se constata en el presente caso la acreditación de la existencia que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 3 de abril de 2004, en el sector Taborda vieja, así como la forma en que fue aprehendido el mismo, hechos estos constitutivos del delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinales 1° y 3° del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera el nombre de Martin Alexander Anderson Bermudez, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. La Existencia de fundados elementos de convicción representados por diversas actas de investigación, inspecciones oculares en el lugar de los hechos y del cadáver, las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, determinante para estimar que la conducta desplegada por el imputado JHON LUIS BAPTISTA TROMPIS, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actual juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado conforme con lo previsto en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar en contra el mencionado imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 254 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código … ”.


Esta Sala para decidir, observa:

Los recurrentes cuestionan el auto mediante el cual se dictó medida privativa judicial de libertad a su defendido JHON LUIS BAPTISTA TROMPIS, por cuanto consideran que no se encuentran cumplidas las exigencias previstas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que invocan el principio de presunción de inocencia y de libertad en el proceso, y solicitan en su lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Se observa del texto el fallo impugnado, que en efecto el Juzgador A-quo, ante la petición del representante del Ministerio Público, impuso Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano JHON LUIS BAPTISTA TROMPIS; por la presunta Complicidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado en perjuicio del ciudadano Martín Alexander Anderson Bermudez. Como denuncia en contra de ésta decisión, se ha indicado que si bien existe certeza de la perpetración del mismo, no puede en forma aislada tomarse en consideración únicamente la denuncia como elemento de convicción para estimar que éste haya participado en su comisión, tal y como se le ha imputado. De la motiva que el Juez A-quo explanó, se evidencia que no sólo tomó como base a su decisión la denuncia presentada, sino que además la concatenó con otros elementos de convicción que están contenidos en las diversas actas de investigación, inspecciones oculares practicadas en el lugar de los hechos y sobre el cadáver, las declaraciones de los testigos presenciales de lo ocurrido, que le permitieron concluir acerca de esa declarada participación en grado de complicidad. Además, se desprende que ha sido suficientemente examinadas las circunstancias del peligro de Fuga, tal y como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal cuando el juzgador señaló la posible pena a imponer y el daño ocasionado; elementos estos suficientes estimados por el Juzgador para dar por acreditadas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se desprende de los hechos que narrara el Ministerio Público y la precalificación jurídica dada por éste, la presunción del peligro de Fuga es evidente, como lo estipula el ordinal 3° del artículo 250 en concordancia al artículo 251 ambos del texto adjetivo penal, resultando la decisión objeto de impugnación suficientemente motivada y ajustada a derecho.-

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, que hacen en consecuencia que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y así se decide. -



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO y VANESSA JIMENEZ SIERRALTA, defensores del imputado JHON LUIS BAPTISTA TROMPIS, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2004, por el Juez N° 01 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal;.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Mayo del año dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-

El Secretario

Actuación N° -GP01-R-2004-000071
ITTdB. Rosa Hernández
Asistente Judicial.