REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Asunto Principal GP01-R-2004-000068

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, actuando en su carácter de defensor del imputado JULIO ALBERTO REAÑO VALENCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el Juez N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado; interpuesto el recurso el Juez emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al mismo. Cumplido ese trámite se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 18 de mayo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor del imputado JULIO ALBERTO REAÑO VALENCIA, presentó el recurso con fundamento al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Que los hechos imputados a su defendido no concuerdan con la realidad de lo ocurrido, ya que del contenido de las actas policiales se desprende que su defendido no es el autor ni material ni intelectual de la muerte del occiso Martín Alexander Anderson Bermúdez, por lo que se le debe considerar inocente conforme al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los pactos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República los cuales de acuerdo al artículo 23 de la Carta Magna son de jerarquía internacional y prevalecen en el orden interno; así como debe aplicarse el principio de libertad previsto en el artículo 9 del texto adjetivo penal el cual refiere la excepcionalidad de la privación de libertad, principios que deben prevalecer ante la calificación del hecho que ha sido HOMICIDIO.
En cuanto a la decisión, el Juez al privar de libertad a su defendido, violentó el principio de legalidad que relaciona y obliga a todo operador de justicia a apegarse a las exigencias legales en cuyo caso sería lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad que asegure la finalidad del proceso, máximo cuando estas medidas de alguna manera puede llegar a restringir otro tipo de derechos a su defendido. Indicó que el único fundamento que prevé nuestra norma adjetiva penal y por ende expuesto al menos por el juzgador para privar judicialmente de su libertad a su defendido es el peligro de fuga, o de obstaculización del proceso, y no puede ser opuesto como fundamentación para justificar su detención cuando existen principios y garantías procesales de mayor peso a favor de los imputados que deben ser respetados en nuestro proceso penal y si aplicare la privación judicial preventiva de libertad como en el presente caso, esta se convertiría en una pena anticipada y no para asegurar a los demás actos procesales. Que el Juez no dio cumplimiento a la previsión del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar la medida de coerción penal impuesta al extremo que el artículo 254 del mismo Código establece los requisitos que debe contener ese auto fundado cuando se trata de la privación de libertad, por cuanto no están dados los requisitos del artículo 250 del texto procesal, los cuales han de ser concurrentes y esto no se ha dado en este caso, ya que no existen en criterio de la defensa elementos de convicción suficientes para ello, y además el Juez no señaló ni fundamentó al establecer de manera objetiva e imparcial la pertinencia, utilidad y legalidad de cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público, máximo cuando fueron contradichas por la defensa en su mayoría alegando vicios que la afectaban de nulidad. La juez no motivó su decisión en relación a la admisión de las pruebas. También señala el recurrente que el acta elaborada ante la realización de la audiencia de presentación de imputado, no recogió en forma detallada todo lo sucedido durante la audiencia, y por revestir fe pública constituye una exigencia ineludible del proceso de conformidad con los artículos 169 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme a los principios procesales, por ser una base documental se pueden ejercer recursos por quebrantamiento de formas procedimentales. Por último solicitó que la decisión recurrida sea revocada y a todo evento le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Noveno, Abg. JAVIER MARCANO LOZADA, dio respuesta al recurso en los siguientes términos:

“… en relación a la decisión recurrida por la defensa, que la misma ha sido debidamente fundada por el correspondiente juzgador, tanto en forma oral en la audiencia de presentación respectiva, como en forma escrita en el correspondiente auto fundado…dando así pleno cumplimiento y plena observancia a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…cumpliéndose con la jurisdiccionalidad de dichas medidas y la expresión de los motivos de tan importante decisión… el juez e Control competente dictó su decisión en forma fundada… el Ministerio Público actuando en forma seria y responsable ya ha imputado al ciudadano JULIO ALBERTO REAÑO VALENCIA el delito de Homicidio Calificado actuando como cooperador inmediato en el mismo, ello en atención a la conducta que arroja la investigación desempeñó este ciudadano en los hechos que se investigan … se han satisfecho las circunstancias exigidas por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…esta representación Fiscal considera que el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada el ciudadano Julio Alberto Reaño Valencia…. Presenta marcadas contradicciones, no planteándose argumento alguno que, fundada y jurídicamente pueda cuestionar la decisión emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello…solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión dictada por el Juez de Control N ° 01, Extensión Puerto Cabello, es del tenor siguiente:

...”…el proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto de que se sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quién debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanción…durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: actividades puras de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas,… y decisiones y autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos constitucionales o garantías procesales… se constata en el presente caso la acreditación de la existencia que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia e presentación de imputados, el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 3 de abril de 2004, en el sector Taborda vieja, así como la forma en que fue aprehendido el mismo, hechos estos constitutivos del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera el nombre de Martín Alexander Anderson Bermudez, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. La Existencia de fundados elementos de convicción representados por actas de entrevistas principales y cuatro entrevistas adicionales, declaraciones de testigos, así como …registros policiales que presenta el imputado de autos, determinante para estimar que la conducta desplegada por el imputado JULIO ALBERTO REAÑO VALENCIA, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actual juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado conforme con lo previsto en los ordinales 2m, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar en contra el mencionado imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 254 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal …. ”.


Esta Sala para decidir, observa:

Los argumentos del recurso se centran en que el Juez a-quo, acordó medida privativa de libertad al imputado Julio Alberto Reaño Valencia, cuando a criterio del accionante no existen elementos de convicción para atribuir la conducta delictiva que le ha sido imputada por el Representante del Ministerio Público, y por cuanto el peligro de fuga no puede prevalecer ante los principios constitucionales que se invocan: presunción de inocencia y el estado de libertad.

En el presente caso se observa que la decisión de Medida Privativa Judicial de Libertad ha sido dictada por cuanto al imputado se le señala la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Si bien el recurrente ha indicado como una denuncia en su impugnación de que no existen elementos de convicción para la imposición de la medida a su defendido, se evidencia del texto del fallo recurrido que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público han sido acogidos por el Juzgador, para dictar la medida en cuestión, entre ellos actas de entrevistas principales y actas adicionales, de las cuales emergen declaraciones testificales, que a criterio del juzgador son determinantes como elementos para estimar que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de la calificación Jurídica imputada de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, igualmente analizó el artículo 251 del texto adjetivo penal en cuanto al peligro de fuga, en virtud de la posible pena que puede llegarse a imponer vista la calificación del delito y el daño causado. Elementos estos suficientes estimados por el Juzgador para dar por acreditadas las exigencias del artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 251 ejusdem, por lo que se concluye que la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho.-

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten.

Ahora bien en cuanto al señalamiento del recurrente de que ha debido el juzgador pronunciarse acerca de la necesidad, pertinencia y legalidad de los elementos que han sido presentados por el Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, tal obligación sólo es exigible al juzgador en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, al momento de examinar la acusación fiscal, tal como lo prevé el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es en esta oportunidad de la fase de investigación en la cual solo es necesario la presentación de “elementos” suficientes que convenzan al juzgador de la perpetración de un hecho punible y de la presunta participación del imputado en el mismo.

Asimismo ante la afirmación de que el acta elaborada en la realización de la audiencia de presentación de imputado, no recoge en forma detallada todo lo sucedido durante la audiencia, y por revestir fe pública constituye una exigencia ineludible del proceso de conformidad con los artículos 169 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha de destacar que si bien el acta cuestionada no comprende un punto del auto impugnado conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, atendiendo a la garantía de Tutela Judicial efectiva, se observa que en este tipo de acta realizada por la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la misma solo han de constar tal y como lo prevé el citado artículo 169 del texto adjetivo penal, las formalidades del acto entre ellas: la fecha, lugar, las personas que han intervenido y “una relación sucinta de los actos realizados”, por tanto solo se vierte en la misma en forma resumida los argumentos de las partes, para así dar certeza del acto que se realiza, objetivo que en este caso se logró al ser suscrito por las partes, sin que conste objeción alguna por éstas.
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Por todos los anteriores razonamientos esta Sala, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y así se decide. -


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de defensor del imputado JULIO ALBERTO REAÑO VALENCIA, en contra de la decisión de fecha 30 de abril del presente año, por el Juez N° 1 de Primera Instancia en función de Control, Extensión Puerto Cabello, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N °1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Mayo del año dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° , al Tribunal N° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-

El Secretario

Actuación N° -GP01-R-2004-00068

ACM. Alexander García
Asistente Judicial.