REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GP01-O-2004-000017

PONENTE: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


En fecha 17 de mayo del presente año, se presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por las ciudadanas abogadas CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONIN y OLGA MERCEDES MATUTE, actuando en su condición de defensoras del ciudadano RENZI DANIEL ZAPATA PENNELLA, señalando como presunta agraviante a la Jueza N° 8 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada ANA HERMINIA ARELLANO; acción que ejercieron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 44, 49 ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por infracción a los derechos de Libertad personal, defensa y debido proceso, y se designó como Ponente, a quién con tal carácter suscribe. Realizada la audiencia constitucional en fecha 20 de mayo del presente año, en la cual fueron oídas todas las partes, se dictó el dispositivo del fallo, y en consecuencia estando dentro del lapso de Ley, pasa a producir el texto integro del fallo, en los siguientes términos:



FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las accionantes abogadas SOLEIMA SAID CAFFRONIN y OLGA MERCEDES MATUTE, señalaron en su escrito:

“… nuestro defendido Renzi Daniel Zapata Pennella, se encuentra desde el 30 de marzo de 2004 ilegítimamente privado de su libertad por haberse librado en su contra boleta de privación preventiva de libertad de esa misma fecha… por la Juez Octava en función de control abogada Ana Herminia Arellano, siendo esta nula al no existir el auto respectivo que la sustente previsto por el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay decisión alguna tal como lo exige la Ley de manera imperativa, violándose así…. Preceptos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna,…en la actuación signada GP01-S-2004-4097 se aprecia un auto de fecha 30 de marzo de 2004 donde se dicta privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MAURO FRANTINI, JOSE RAFAEL HINOJOSA LOZADA, DENITSE DE LA ROSA MARQUEZ AULAR y YELITZA JOSEFINA AULAR…. Lo cual no tiene relación alguna con nuestra defendido y que este auto privativo de libertad ha sido el fundamento para la apertura a juicio en su contra… por consiguiente la detención de nuestro defendido…ha resultado ilegitima por extensión excesiva de la misma en el tiempo, adquirió el carácter de ilegitima al no existir decisión que la sustente. La privación de libertad que sufre nuestro defendido no esta ajustada a la norma constitucional del artículo 44 ordinal 1°…se le han violentado todos sus derechos y muy especialmente el de la libertad… la Juez Octava en función de Control… emitió una orden de encarcelación sin que exista decisión judicial que la soporte… lo que conlleva a una privación ilegitima de la libertad,…conculcándose… el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que al no existir el auto que sustente la privación de libertad, no tiene oportunidad de defenderse pues no conocer los motivos por los cuales está privado…. Lo que afecta consecuencialmente…el debido proceso”.


En la oportunidad de la audiencia constitucional, las accionantes manifestaron lo siguiente:

“ Hemos instado el presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud de que ha sido privado de su libertad el día 30 de marzo, con boleta dirigida al Internado Judicial de Carabobo, esta boleta esta viciada de nulidad, sin existir una orden de privación judicial de libertad y le han sido violados garantías constitucionales como son el derecho a la libertad, debido proceso y a la defensa, ya que es necesario que medie una decisión que acredite la medida de privación, se le ha violentado el derecho a la defensa ya que no media ninguna decisión que se pueda atacar por ningún medio judicial y existe decisión que decreta la medida de privación de libertad de otras personas y no se menciona nuestro defendido y esa decisión inexistente ha decretado la apertura al juicio oral y público y ha sido remitido al Tribunal Unipersonal N° 1 y esta viciado también y se le viola el derecho al debido proceso…solicitamos la libertad plena de nuestro defendido por la violación de los derechos constitucionales…”.

Al ejercer el derecho a réplica, expusieron:

“Con relación a lo expuesto por la Juez, si existe un acta y al final dice que se motivará por auto separado y no existe tal auto y el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal...es una decisión y no un acta que debe prevalecer para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pasar a ser una sentencia interlocutoria que para ser atacado por otro medio es necesario que medie la decisión interlocutoria que prive la libertad del ciudadano Renzi Daniel Zapata, y no existe en el expediente tal auto, solo es a través de una sentencia interlocutoria que puede ser privado una persona de su libertad y de allí es que se le trasgreden los derechos de nuestro defendido, no es suficiente el acta y en la misma se evidencia que se motivara por auto separado y nos encontramos un auto que no esta motivado hacia nuestro defendido y no existe ningún auto que lo prive...”.


ARGUMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

La Jueza N° 8 en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Abogada Ana Herminia Arellano, expuso:

“Me encuentro...señalada por las accionantes como agraviante y en virtud de los alegatos expuestos...que he privado de la libertad de una personas sin haber emitido la decisión y debo señalar a la sala que el 30-03-04, se celebró audiencia especial de presentación de imputado por solicitud Fiscal del ciudadano Renzi Daniel y el Fiscal imputó el delito de Asalto a Tripulante de Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, y se celebró la Audiencia con las partes presentes, y el Juez con competencia de Control que se encontraba de guardia celebró la Audiencia con las garantías Constitucionales, no violentando ninguna de ellas, el mismo fue impuesto del precepto Constitucional y eso consta en acta de fecha 30-03-04, que consigno en este acto y por lo tanto esta acta y la boleta serán consignadas luego de mi exposición y esa acta es una decisión judicial que consta en la misma dictada por un Juez Competente actuando en funciones jurisdiccionales debidamente fundamentada y se llego a determinar de acuerdo a los hechos alegados por el Fiscal y de las actas que acompañaron a la solicitud, se encontraron llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y se califico además la flagrancia y el Tribunal decretó el procedimiento abreviado y la remisión al Tribunal de Juicio y se emitió la boleta de Privación Judicial de Libertad, y no es cierto que se haya emitido una boleta de privación de libertad sin la orden y ese auto que las accionantes alegan existe un error de trascripción de mi persona, y fue por un error de pasar de Word a Sistema Juris, y existe una decisión que todos quedaron notificados en la audiencia y el imputado siempre estuvo asistido de su defensor y las accionantes no pueden alegar que no existe decisión y por lo cual considero que no se adecuo a lo que consta en el acta, considero que no hay violación del debido proceso y se descarta por cuanto la misma fue realizado cumpliendo los requisitos de ley y no es la acción de amparo la vía idónea ya que existen otros medios idóneos y solicito sea declarada inadmisible conforme al articulo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

En la oportunidad de la contra réplica, indicó

...“ la decisión emitida en fecha 30-03-04, en la cual se decreta la privación judicial del ciudadano Renzi Daniel Zapata ya que actuando en sede jurisdiccional decreté la medida de privación judicial y considero que no es el amparo el medio idóneo y el imputado puede solicitar las veces que considere necesario la revisión de la medida a los fines de que se le decrete una medida menos gravosa y considero que no hay lesión...”.


OPINION DEL FISCAL CONSTITUCIONAL

...“...del escrito de acción de amparo se desprende que el ciudadano imputado se encuentra privado de libertad y la ciudadana Juez en una audiencia de presentación de imputado toma una decisión y consideró que estaban llenos los extremos para decretar la medida de privación judicial de libertad, y no se puede considerar, que por un error material en el sistema computarizado el cual pudo ser atacado por la vía de la nulidad, así mismo existiendo una fecha cierta para la realización del Juicio es el momento idóneo para realizar los diferentes alegatos en harás de demostrar la inocencia de su defendido, y pretender que esta Sala actuando en sede Constitucional, otorgue la libertad, dicha solicitud escaparía de las atribuciones que tiene esta Sala actuando en sede Constitucional, ya que es el Juez de la Causa que a través de un juicio justo, deberá pronunciarse aplicando su sano criterio y el amparo procede cuando existe una violación de derecho y garantía Constitucional y habría que evidenciar que el ciudadano no tiene ninguna relación con el hecho y es en el Juicio la oportunidad para demostrarlo...esta solicitud de amparo debe ser declarada inadmisible, a tenor de que el hoy quejoso en amparo ha utilizado la vía penal existente...”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las accionantes han expresado como presunto hecho lesivo a los derechos constitucionales de Libertad personal, defensa y debido proceso, de su defendido ciudadano Renzi Daniel Zapata Pennella, por que en su criterio éste se encuentra desde el día 30 de marzo de 2004 ilegítimamente privado de su libertad por haber librado boleta de privación preventiva de libertad de esa misma fecha, la Jueza Octava en función de Control abogada Ana Herminia Arellano, considerando que esta nula al no existir el auto respectivo que sustente la medida dictada que se ejecutó con la referida boleta, conforme la exigencia del auto motivado previsto por el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que al no existir ese auto que la fundamente, se deben restablecer los derechos invocados.

Esta Sala tomando en consideración las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, aprecia que en efecto en fecha 30 de marzo de 2004, se celebró audiencia de presentación del imputado Renzi Daniel Zapata Pennella, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, estando asistido por la Abogada ANAYIBE GONZALEZ, Defensor Público Penal, en la cual se precalificaron los hechos como Asalto a Tripulante de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, y una vez finalizada la misma, la Juez emitió los respectivos pronunciamientos, entre ellos decretó Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado por estimar cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento abreviado, con la orden de pasar las actuaciones al Juez de Juicio, quedando notificadas las partes. Tal actuación se verificó de acuerdo al articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que todas las decisiones que sucedan a una audiencia oral deben producirse inmediatamente concluida la audiencia luego de oírse a las partes en garantía al derecho a la defensa y de igualdad, norma que puede concordarse con lo dispuesto en el articulo 365 ejusdem, que establece que concluido el debate y la deliberación, debe dictarse la Sentencia en el mismo dia, en ese caso el Juez oralmente da a conocer el Dispositivo y los fundamentos mínimos de hecho y derecho que motivan la decisión, si por lo avanzado de la hora o por lo complejo del asunto no puede dictar el texto integro del fallo el mismo dia lo puede hacer dentro del lapso de ley establecido para ello. Una decisión que ha sido tomada en audiencia, debe ejecutarse y es irreformable por el mismo Juez que la dictó. Solo puede ser modificada o reformada por el Juez Superior en este caso, que es la Corte de Apelaciones. Las decisiones en audiencia quedan y deben ser recogidas en un acta, auto o sentencia y el hecho que se recoja en acta, no significa que el auto que se produzca en ocasión de la misma si se estima necesario, deba ser distinto, ya que la decisión es una sola. El auto no es auto porque tenga un formato distinto y ni es motivado porque esté desplegado del acto en donde se decide; lo que caracteriza a un auto, es que el Juez a que es sometido el asunto, decida en forma expresa, positiva, clara y precisa, y entendible para las partes a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia impugnarlas si así lo estimaren. De acuerdo al propio Código, si bien los autos son para resolver incidencias y hay quienes consideran que sin el auto no hay validez, es indiscutible que si el Juez decide en audiencia en forma clara y precisa, la decisión es valida, y si además hace mención a que producirá un auto separado, éste es sólo un complemento de la decisión ya dictada en la audiencia.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que se celebró un acto de presentación de imputado, en donde se cumplieron con todos los requisitos de Ley, y con estricto respeto a los derechos y garantías establecidas en favor del imputado, y esto se desprende del contenido del acta que se produjo en ocasión de ese acto, la cual fue agregada por la presunta agraviante al momento de ejercer su defensa, y expuesta por la parte accionante, la cual también acompañó a su libelo de amparo. De esta acta se desprende que se emitió una decisión judicial, en forma clara, precisa, positiva mediante la cual dictó medida cautelar a solicitud del Fiscal del Ministerio Público como fue la medida de privación judicial preventiva de libertad, situación de la cual emerge en forma suficiente que quedó debidamente informado el imputado de los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, que fue oído por su juez natural dentro del lapso de Ley, y argumentó todo lo que consideró necesario en su defensa, y en ese momento conoció ampliamente las consideraciones del Juez para decretar la medida en su contra. Por tanto, si bien se ha señalado que en esta audiencia, se notificó a las partes de lo decidido, y que de ello además se dictaría auto motivado, no es menos cierto que el mismo se produjo, y es indudable que contra éste podían las partes ejercer los recursos de Ley máxime si notaron que existía un error material, ya que las mismas accionantes han señalado que al inicio del mencionado auto que consta en las actuaciones seguidas a su defendido, se encuentra la identificación de éste; o en todo caso las partes tenían tres días para solicitar las aclaratorias al Juez, potestad de la cual la defensa no hizo uso.

De las razones expuestas, se concluye que la detención judicial del ciudadano Renzi Daniel Zapata Pennella no es ilegítima, ya que la detención obedece a una orden judicial, tal y como lo exige el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitida en la oportunidad correspondiente, por un Juez competente, y sobre la cual fue debidamente informado el imputado del hecho que se le atribuye, con mención de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y la calificación jurídica provisional que le ha dado el dueño de la acción penal, Ministerio Público, así como las disposiciones legales que resultaron aplicables, y los datos de investigación que arrojaron en su contra, situación que no vulnera el derecho a la libertad personal. Igualmente desde el momento de su aprehensión, al ser presentado al Juez de Control el imputado fue provisto de defensa, quién le asistió en la audiencia celebrada en garantía a sus derechos, en especial al derecho de defensa invocado, por lo que no puede afirmarse entonces de que el mismo se haya lesionado. En consecuencia los hechos descritos no contienen ninguna violación que vulneren los derechos invocados por las accionantes, y por tanto la presente acción debe ser declarad SIN LUGAR. Y así se decide.


DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, intentada por las Abogadas Carmen Soleima Said Caffronin y Olga Mercedes Matute, a favor de su defendido RENZI DANIEL ZAPATA PENNELLA.-

Publíquese, regístrese y consúltese en su oportunidad, con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES




El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario


Asunto N ° GP01-O-2004-000017.
AGdeN/ Ramón Sanoja
Asistente judicial