REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N ° 2


Valencia, 24 de Mayo de 2004.


Asunto GJ01-R-2003-000007
Ponencia: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS.


En virtud del recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANCISCA OJEDA, en su carácter de Defensora del ciudadano VILLEGAS HERNANDEZ JAVIER ALEXANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2004, por la Jueza N° 8 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Negó por improcedente la solicitud de Práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la defensa, de conformidad al artículo 307 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, quién dio respuesta al recurso, remitiéndose las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 10 de mayo del presente año, esta Sala recibe la actuación, solicitando las boletas de notificación así como copia certificada del auto impugnado, y una vez recibidas, ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2004, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La defensora interpuso su recurso, de conformidad al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:

... “ la defensa siempre ha solicitado … desde la misma fase de presentación de imputados un reconocimiento en rueda de imputado, todo ello a los fines de comprobar que mi defendido es inocente del hecho que le imputa el Ministerio Público… de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso establecido para que el Ministerio Público conjuntamente con la defensa a través de la solicitud respectiva, realice diligencias con el objeto de esclarecer el hecho investigado; le pedí entre ellas un reconocimiento en rueda de imputado y el mismo nunca se hizo y pasó el tiempo y el Ministerio Público dictó el acto conclusivo, acusando a mi defendido, en vista de eso y explicándole al tribunal todos los motivos por los cuales se hace necesario la práctica de dicha prueba y en virtud de que aún no se ha celebrado la audiencia preliminar, pues antes de la realización de la misma le solicité al tribunal que se le practicara dicho reconocimiento, en atención al derecho a la defensa y al principio de igualdad de partes… y que éste Tribunal quién tiene la facultad de controlar jurídicamente los derechos fundamentales tanto de los imputados como las víctimas del proceso penal, que si bien es cierto que la fase preparatoria es dirigida por el Ministerio Público, esta plenamente sometida a la supervisión del Juez de Control por lo que de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías… la practica de esta prueba considero es necesaria ya que en varias oportunidades le he solicitado revisión de la medida a la que en los actuales momentos se encuentra sometido mi defendido y aunque nuestra carta magna dice que a quién se le impute un hecho punible debe permitírsele ir a juicio en libertad, a pesar de esto esta prueba es importante por cuanto si el resultado es favorable a mi defendido esta sería una circunstancias o un nuevo elemento que puede darle la luz al juez para el otorgamiento de una medida menos gravosa…la defensa considera que se le cercenó el derecho a la defensa a mi defendido… le pedí dicha prueba de acuerdo a lo pautado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que nos indica que ante tal pedimento el mismo tiene relación con el artículo 307 del mentado Código…recurso de apelación el cual interpongo por no estar de acuerdo con la decisión del tribunal de control que vulneró el derecho a la defensa por lo que le solicito tutela judicial efectiva y que ordene lo necesario a los fines de que dicha prueba sea practicada tomando en cuenta…la finalidad del proceso ”.-



La representante del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente dio respuesta al recurso en los términos siguientes: Narró los hechos que le fueron atribuidos al imputado, así como los elementos de convicción que han surgido de su investigación, así como el precepto jurídico aplicable, y llegó a la siguiente conclusión:
“ Es notable que la concurrencia de estos elementos son suficientes, no solo para presumir que se encuentran llenos los extremos previstos en el segundo supuesto de flagrancia indicado en el artículo 248 ejusdem, en el entendido que al imputado se le consigue a poco de haberse cometido el hecho punible con artículos u objetos que guardan relación con el delito, corroborado todo ello mediante las declaraciones de una de las víctimas, quién vio al imputado después que la comisión policial lo aprende y lo reconoció como uno de los que momentos antes habían cometido el hecho punible, causa por la cual un reconocimiento en rueda de individuos además de estar viciada de nulidad, en caso de que se hiciere, era innecesario e impertinente para el esclarecimiento de los hechos…es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto..”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación, dictada por la Jueza de Control N° 08, es del tenor siguiente:

...” los hechos por los cuales se acusa al ciudadano VILLEGAS HERNANDEZ JOSE JAVIER ocurren en fecha 25 de mayo de 2003, por lo que quién aquí decide considera que sería inoficioso la practica de dicho reconocimiento debido que ha pasado ocho meses y dos días exactamente hasta la presente fecha…de la referida data del hecho punible…se evidencia que ya ha concluido el proceso de investigación y que se ha materializado con el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, es por tanto, que es inadmisible tal solicitud a tenor del artículo 307 en su único aparte en cuanto a la defensa solicita que lo peticionado en cuanto al reconocimiento sea considerado como una prueba anticipada tal como se desprende el escrito presentado ante este Tribunal…”.-


Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente impugna específicamente que la Jueza a-quo, negó la realización de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos que solicitara de conformidad a los artículos 282, 305 y 307 todos del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta su inconformidad por cuanto estima que esta decisión vulnera el derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes. Conforme a los dispositivos procesales en que fundó su petición la defensa, a los fines de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, se observa que del contenido del artículo 307 que regula la Prueba Anticipada se desprende:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, Inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice…
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”

La Prueba anticipada, es una actividad probatoria especialísima y tiene carácter de aseguramiento para garantizar que no desaparezcan los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer, siendo condición necesaria la SITUACIÓN DE EMERGENCIA. Por ello el legislador contempla dos extremos de ley para su procedencia, que el acto sea DEFINITIVO e IRREPRODUCIBLE. Toda prueba por naturaleza es un acto definitivo que se realiza y se concluye, y por tanto no esta latente en el tiempo, por eso es de relevancia e importante recoger y apreciar en el momento en que se produce el hecho cada una de las circunstancias externas e internas del mismo, actividad que compete al Ministerio Público y a los órganos de policía conforme al contenido de los artículos 111 y 112 del texto adjetivo penal en concordancia al artículo 108. Observa esta Sala, que el texto procesal citado, se encuentra en el capítulo “Del desarrollo de la investigación”, y exige para estimar o no la procedencia de la prueba anticipada, las dos condiciones antes citadas: actos definitivos e irreproducibles; por lo que es indudable que durante esta primera fase del procedimiento penal “INVESTIGACION” se pueda solicitar esta prueba por las partes, conforme lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, pues en ella se practicaran las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con su comisión.

En el presente caso, la Juez A-quo, aseveró en su negativa a practicar la prueba de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa, que ésta es improcedente e inadmisible en razón de que ya ha sido presentada la Acusación como acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y en la respuesta que dio el Ministerio Público al presente recurso de apelación dejó expresamente establecido que la mencionada prueba de reconocimiento no la practicó por estimarla innecesaria e impertinente ante el reconocimiento ya hecho por una de las victimas después de la aprehensión del imputado. Situación fáctica de la cual se evidencia que la causa se encuentra en fase intermedia, por haber sido presentada ya la acusación fiscal, que la prueba requerida por la defensa no es una prueba irreproducible ni definitiva, y que la misma tal y como lo dispone el artículo 305 de la normativa procesal penal si bien fue requerida al Ministerio Público éste la estimó innecesaria e impertinente por las razones que indicó, prescindiendo de la misma a los fines de la presentación de la acusación fiscal.

El derecho a la defensa invocado, y el principio de igualdad de las partes, no se encuentran vulnerados, ya que la defensa cuenta dentro de este proceso con mecanismos idóneos suficientes para desvirtuar o hacer prevalecer los hechos que impute el Ministerio Público, y ejercitar por tanto ese derecho constitucional, ya que la valoración del cúmulo de medios probatorios sólo se hará luego de verificado el respectivo debate y ejercido por las partes el contradictorio en el juicio oral y público. Si bien el derecho a la defensa es una garantía constitucional en todo estado y grado del proceso, no puede afirmarse su vulneración cuando aun no ha emergido la potestad para ejercerlo, ni menos cuando la pretensión de lo solicitado tiende a obtener una medida cautelar sustitutiva de libertad, con un posible resultado de fondo, que establezca inocencia, ya que esto es lo que se va a debatir, tal y como se ha indicado en la oportunidad procesal respectiva.-

Por todos los anteriores razonamientos esta Sala estima que lo ajustado es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANCISCA OJEDA, en su carácter de Defensora del ciudadano VILLEGAS HERNANDEZ JAVIER ALEXANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2004, por la Jueza N° 8 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juzgado A-quo en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Mayo del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Juzgado de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario


Actuación N° GJ01-R-2003-000007 -
ITTdB. Rosa Hernández.
Asistente Judicial.