REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N ° 2

Valencia, 20 de mayo de 2004
194° y 145°

Asunto Principal N ° GP01-R-2004-000018
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, en contra de la decisión de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DESESTIMO la acusación presentada por el abogado Antonio José Marval como apoderado judicial de Jorge Luis López (victima) y de la sociedad de Comercio Agropecuaria Las Brisas C.A., por carecer del mencionado abogado de legitimidad para intentarla; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público y a la defensa del acusado, éste último quien dio respuesta al mismo. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.-

En fecha 07 de mayo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, interpone Recurso de Apelación, con base al artículo 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a las siguientes consideraciones:
1) Que la acusación particular propia fue recibida por la Jueza 3° de Control en fecha 22 de agosto de 2003, y el poder fue otorgado con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal en fecha 21 de agosto de 2003, por lo que no es cierto que para la fecha en que fue recibida la acusación, no fuera apoderado de las victimas, tal como consta en auto de fecha 22-08-2003 que reproduce en su escrito Penal.
2) Que presentó acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tanto la acusación como el poder especial fueron consignados previo a la primera convocatoria a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual debía realizarse para el día 26 de agosto de 2003, difiriéndose la misma para el día 01-09-2003 por cuanto no compareció el defensor del imputado.
3) Que existen en el inter procesal una serie de actos que convalidan su representación como apoderado judicial de las victimas, y para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada el día 29 de marzo del presente año, ha actuado como apoderado judicial de la victima JORGE LUIS LOPEZ PEREZ y de la sociedad de comercio que como victima también este representa.
4) Que la Jueza de Control no verificó ante la Oficina de Alguacilazgo, si efectivamente la acusación que presentó fue el día 20 de agosto de 2003, pues solo aparece una firma y fecha manuscrita en el encabezado del escrito, lo que constituye una forma ligera de rechazar la acusación, asumiendo de oficio la resolución de una excepción que no fue opuesta por ninguna de las partes.


Notificados los abogados defensores del acusado, dieron respuesta al recurso en los términos siguientes:

Las abogadas CARMEN TERESA ACOSTA y RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS, al dar respuesta al recurso de apelación, solicita se declare sin lugar dicho recurso en razón de las siguientes consideraciones:
1) Que el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ tiene el carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Las Brisas C.A., y manifiesta en el Poder que él en nombre propio quiere acusar a su defendido.
2) Que en el presente caso no asistió a la audiencia ni el abogado Antonio Marval ni la abogada Godoy, por lo que resultó evidente el desistimiento de la acción, pero quién si asistió a la audiencia fue Jorge Luis López, y no insistió en querer continuar con la querella, expresando solo la renuncia del abogado Antonio Marval sin señalar los motivos, quedando en esta forma desistida la acción por parte de lo pretendidos querellantes.
3) Que el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ estuvo presente en la audiencia como victima, y por tanto en ese momento podía hacer uso de todos los medios legales y no lo hizo, por lo que se tiene que considerar desistida esta acción.
4) Que quién se dice ser apoderado del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ no tiene tal condición, conforme al artículo 401 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que establece como requisito la firma del acusador, y si el apoderado Antonio Marval no tenía esa facultad para acusar, porque no aparece la firma del acusador, ya que Jorge Luis López Pérez se reservó la facultad para acusar, pero si aparece la firma del Abogado Antonio Marval, quién no tenía facultades para hacerlo, por lo que es evidente que existe una falta de legitimación o capacidad de la persona que se dice apoderado de Jorge Luis López.
4) Que si el poder fue autenticado en fecha 21 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, es decir, un día después de haber presentado por ante el Tribunal el escrito de acusación, tenía que ser desestimado por ilegitimidad del abogado para intentarla.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Control N° 03, e impugnada, es del tenor siguiente:

...” De conformidad con lo pautado en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal asumió de oficio la solución de la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4°, literal f - falta de legitimidad para intentar la acción- aun cuando no fue opuesta por la defensa del acusado, y lo hace en los siguientes términos: Según se evidencia de las actuaciones, el Abogado ANTONIO MARVAL, presentó ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acusación particular propia, en fecha 20-08-03 (folio 14) señalando ser apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ (víctima) y de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Las Brisas C.A.; siendo que según se evidencia de instrumento Poder que aparece en las actuaciones a los folios 23 y 24, el mencionado Abogado para la fecha de la presentación de la acusación particular propia no era apoderado judicial del mencionado ciudadano, por cuanto el poder fue autenticado en fecha 21-08-03 por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad (folio 24) un día después de haber presentado por ante este Tribunal el escrito de acusación; motivo por el cual debe ser desestimada dicha acusación por carecer el mencionado Abogado de legitimidad para intentarla….”.-



Esta Sala para decidir, observa:

El argumento del recurso en contra de la decisión dictada por la Jueza a-quo, se circunscribe a que desestimó de oficio la acusación particular presentada por el abogado ANTONIO MARVAL, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ y de la Empresa Agropecuaria Las Brisas C.A, de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimidad para intentar la acción, en virtud de que para la fecha de la presentación de la acusación no le había sido otorgado poder para tal efecto.-

Del texto del fallo dictado, se desprende que previa a la conclusión a que arribó la juzgadora, para desestimar la acusación particular presentada, verificó que el mencionado abogado presentó el escrito contentivo de acusación en fecha 20 de agosto de 2003 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, tal y como se desprende de la nota respectiva que se estampó en el encabezamiento del escrito, con indicación expresa del dia y la hora, e igualmente constató que el poder que le fuere conferido por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ en nombre propio y en nombre de la empresa Agropecuaria Las Brisas C. A., fue otorgado por vía de autenticación en fecha 21 de agosto de 2003. Conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del texto adjetivo penal, la víctima tiene la facultad de adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 326, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria para realizar la audiencia preliminar. En el presente caso, el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PEREZ una vez convocado para la celebración de la Audiencia Preliminar a celebrarse en fecha 26 de agosto del mismo año, otorgó Poder Especial en nombre propio y en nombre de la empresa Agropecuaria Las Brisas C.A., ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, a los abogados Antonio José Marval Jimenez, Maria Alejandra Godoy Rivolta y José Antonio Fernández, en fecha 21 de agosto de 2003, copia que ha sido consignada por el recurrente que cursa al folio 28 del presente cuaderno, de cuyo texto se observa que en efecto el día 21 de agosto de 2003 el poderdante, manifestó: “…confiero PODER ESPECIAL…para que conjunta y separadamente, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA que intentaré ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en contra del ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS…”. Por tanto, es expreso el poder conferido al establecer que es partir de esta fecha (21-08-2003) que se procederá a intentar la acusación que menciona, y posterior a esta fecha no consta en las actuaciones que haya sido presentada acusación, sino que si bien existe un escrito acusatorio presentado por el abogado Antonio Marval en su carácter de apoderado Judicial e Jorge Luis López y de la sociedad de comercio Agropecuaria Las Brisas C. A., este es de fecha 20 de agosto de 2003, fecha para la cual en efecto no le había sido otorgado poder ni existía la manifestación del ciudadano Jorge Luis López Pérez de querer acusar al ciudadano Leonel Guevara Bastidas, y por tanto no tenía la representación legal para tal efecto, carácter éste que le surgió a partir del momento en que le fue otorgado el mandato expreso para representar a la victima (21-08-2003). Razón de ley que conforme el artículo 32 del texto adjetivo penal, faculta de oficio al Juez de Control en la fase intermedia (audiencia preliminar) a resolver como garante del debido proceso, por no ser una excepción de especial solicitud de parte. Por lo que encontrándose ajustada a derecho la decisión impugnada, se declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ y de la Sociedad de comercio Agropecuaria Las Brisas C. A., en contra de la decisión de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 3, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal N° 3, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario




Asunto Principal N ° GP01-R-2004-000018
ACM- Alexander García
Asistente Judicial.