REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 17 de mayo de 2004
Asunto Principal N ° GP01-R-2004-0000044
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ERNESTINA QUINTERO, Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN RODRÏGUEZ, en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual Resolvió constituirse de Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal en la causa seguida al mencionado ciudadano; el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público quien no dio respuesta al recurso. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.-
En fecha 06 de mayo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem., y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La defensora ERNESTINA QUINTERO, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447, ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes consideraciones:
1) Que el auto impugnado le causa un gravamen irreparable al acusado al incurrir el Juez A-quo en violación a la tutela judicial efectiva ya que resolvió constituirse en Tribunal Unipersonal dando el carácter de vinculante la Sentencia del 22 de Diciembre de 2003 de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su consideración fue explícito al establecer la interpretación constitucional en lo relativo al alcance de los artículos 49, numerales 3 y 1, 26, 257 y 2 de la Carta Magna, en relación a los artículos 327, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal en lo concerniente a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasionan la realización de la audiencia preliminar con multipartes.
2) Que es erróneo por parte del Juez de Juicio N° 1, el fundamentarse en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicar en este caso la decisión vinculante citada, ya que la misma se refiere a la etapa procesal de manera exclusiva de: Realización de la Audiencia Preliminar con multipartes, por lo que mal puede ser utilizada como una norma de carácter general, y más aún cuando en el presente caso el Tribunal competente por materia, es el Tribunal Mixto, ya que el delito imputado es Homicidio Intencional.
3) Que si bien existe un marcado retardo procesal, el Juez de Juicio al dictar el auto impugnado queriendo dar celeridad procesal, debió considerar lo previsto en el artículo 164 del texto adjetivo penal en su segundo aparte, ya que el acusado le ha manifestado que desea ser juzgado por un Tribunal con escabinos como le corresponde, según la competencia objetiva en razón de la materia.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por el Juez de Juicio N° 01, Extensión Puerto Cabello, es del tenor siguiente:
...” Verificada como ha sido la presencia de las partes el ciudadano Juez señaló que en acatamiento a lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-12-2003, y dada la reiterada, ya por más de dos (2) oportunidades, incomparecencia del número de escabinos que permitan constituir el Tribunal Mixto, con miras a ordenar el Proceso Penal y a evitar las dilaciones indebidas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.3, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal de Juicio resuelve realizar la conversión de Tribunal Mixto en Tribunal Unipersonal y en consecuencia prescindir de los escabinos asumiendo el Juez Unipersonal la función Jurisdiccional, fijando la audiencia de juicio oral y público….”.-
Esta Sala para decidir, observa:
El argumento del recurso en contra de la decisión dictada por el Juez a-quo, se circunscribe a que el mencionado Juez en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre de 2003, resolvió en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN RODRIGUEZ, conocer como Tribunal Unipersonal ante la incomparecencia en más de dos oportunidades de los escabinos para constituir Tribunal Mixto, situación que se impugna y denuncia como una presunta vulneración a la tutela judicial efectiva, y por causar un gravamen irreparable, ya que la sentencia base del dictamen, a criterio del recurrente, no comprende la fase de Juicio sino la del acto de la Audiencia Preliminar con multipartes.-
Del texto del fallo dictado, se desprende que previa a la conclusión a que arribó la juzgador, señaló en forma expresa que en el presente caso por mas de dos oportunidades han incomparecido el número de escabinos para constituir el Tribunal Mixto, a pesar de haberse librado y hecho efectivas las respectivas notificaciones, hecho que le hizo aplicar el dictamen vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 22 de Diciembre del año 2003 y por tanto fijó la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público a realizarse con un Tribunal Unipersonal. Al respecto se estima necesario señalar lo siguiente: La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante citada por el Juzgado A-quo, de fecha 22 de Diciembre de 2003, sobre la fase de Juicio, establece lo siguiente:
“… a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derechos que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, … Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Subrayados y negrillas de la Sala).
Del texto transcrito, se desprende ante la interpretación de normas constitucionales, en aras a la celeridad procesal y en resguardo de los derechos humanos que se protegen, que es imperativo por mandato vinculante emanado de la Sala Constitucional, que ,”… el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”, para lo cual previamente debe existir la situación fáctica de haberse suspendido el acto de la constitución del tribunal Mixto en dos oportunidades, y en el presente caso la propia recurrente señala en su escrito recursivo que en efecto en diversas oportunidades el Tribunal de Juicio fijó fecha para la constitución del Tribunal mixto y hasta la presente no se ha podido constituir, por diversas causas, muchas de ellas por no poder reunir a los escabinos. Por tanto es forzoso concluir, que el Juez A-quo, al dar estricto acatamiento a la sentencia vinculante mencionada, de fecha 22 de diciembre de 2003, conforme lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ajusta a derecho, y mal puede causar un gravamen irreparable, o lesionar derecho alguno, cuando la misma se aplica en orden de interpretación de normas constitucionales en garantía al debido proceso. Por tanto, no asiste razón a la recurrente, en cuanto al señalamiento de que se ha debido considerar la opinión del acusado, quién le manifestara querer un juicio con un Tribunal Mixto, y no aplicar la sentencia mencionada por comprender solo la fase de la audiencia prelimar, ya que tal afirmación no se ciñe al contenido del texto vinculante citado, ni con las previsiones constitucionales indicadas; razones éstas suficientes en derecho para declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ERNESTINA QUINTERO, Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN RODRÏGUEZ, en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual Resolvió constituirse de Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal en la causa seguida al mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 1, de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Puerto Cabello, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DEICISIETE (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, Extensión Puerto Cabello de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario
Asunto Principal N ° GP01-R-2004-0000044
ACM- Alexander García
Asistente Judicial.