REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 14 de mayo de 2004.
194° y 145°


Asunto GJ01-O-2004-00002

Ponencia: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


En fecha 14 de Octubre de 2003, la ciudadana ELENA OLIVEIRA, quién se identificó como defensora de los derechos Humanos de la Asociación AYUDAME, interpuso Recurso de Amparo en el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo en distribución al Juez 7° de Control. AMPARO CONSTITUCIONAL presentado en contra del Director de la Policía Municipal de San Joaquín y contra el Alcalde de ese Municipio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 23, 46, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por maltrato a los detenidos en la localidad de San Joaquín. En fecha 14 de Octubre de 2003, la Jueza 7 ° de Primera Instancia en funciones de Control, ordenó la corrección del escrito conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y corregido el mismo, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003, declaró INADMISIBLE la acción propuesta, decisión que objeto de Apelación por la accionante y la Consulta de Ley, la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2003, declaró con lugar la apelación interpuesta, y repuso la causa al estado en que se decidiera sobre la admisibilidad de la acción.-

En virtud de esta decisión correspondió el conocimiento de la acción al Juez N° 8 de Control, fijando la audiencia constitucional, la cual se realizó en fecha 27 de febrero del presente año, y oídas las partes, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción propuesta con fundamento al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Decisión que se encuentra en CONSULTA LEGAL, por lo que esta Sala procede a resolver, en los siguientes términos:

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer del presente asunto, relativo a la Consulta de Ley y Apelación ante la decisión sobre una Acción de Amparo Constitucional dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial. En tal sentido y coherente con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para todos los Tribunales de la República conforme el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales ha establecido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia Penal en materia de Amparo, en su condición de Instancia Superior de los mismos, en concordancia al artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer la presente consulta y así se declara expresamente.-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante ELENA OLIVEIRA, quién afirma actuar como defensora de los Derechos Humanos de la Asociación AYÚDAME, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, señalando como agraviantes a la Policía Municipal de San Joaquín, y al Alcalde de ese Municipio, y como fundamento a su acción, al corregir su escrito inicial, denunció la presunta vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 23, 44, 46, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando como hechos que los funcionarios policiales de San Joaquín le dan maltratos a los retenidos o detenidos por ese organismo, caso especifico a los ciudadanos Richard Leal, Yorman Sanabria, Ana Ojeda, Pedro Aponte Muñoz, y Joan Ramón Ovalles, lo cual ya ha sido denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público, y en la oportunidad de audiencia constitucional celebrada, indicó: “Estamos tratando un punto único el cual es el abuso de autoridad por parte de los policías, el funcionario público maltrata, veja, el artículo 46 es el que estaremos peleando ahorita.”


SENTENCIA OBJETO DE LA CONSULTA

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal, oída las exposiciones en la audiencia constitucional celebrada ante la Acción de Amparo Constitucional incoada, emitió el siguiente pronunciamiento:

“...Oídas las anteriores exposiciones de las partes, en la replica y contra replica y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal de Control para conocer la presente acción de amparo, con fundamento al Artículo 7 de la ley de Amparos, este Tribunal pasa a decidir… se observa …que de la exposición hecha por el accionante cursa actuación ante la fiscalía 11 del ministerio público bajo el N° 7 de distribución 137802 y ante la fiscalía 12 en relación a los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo, y advertido como ha sido la discusión a nivel del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las causas para declarar una acción de amparo sin lugar o inadmisible se hace necesario llevar a cabo este tipo de audiencias razón por la cual existen suficientes elementos a los fines de declarar inadmisible la presente acción de amparo con fundamento al artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose así esta jueza a las opiniones emitidas por el representante del Ministerio Público y por el representante del Defensor del Pueblo. Sin embargo con previsión a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al juez de control es garante de los derechos y garantías establecidas en las mismas le ordeno al ciudadano Director de la policía municipal de San Joaquín la apertura inmediata de los procedimientos administrativos en contra de los funcionarios policiales presuntamente incursos en los hechos denunciados. De igual manera le advierto al ciudadano Alcalde que Usted como Director de la Hacienda Pública Municipal…debe velar por el respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El hecho que motivó la presente solicitud de Amparo Constitucional es la presunta violación a la garantía de seguridad personal de los ciudadanos Richard Leal, Yorman Sanabria, Ana Ojeda, Pedro Aponte Muñoz, y Joan Ramón Ovalles, así como a otros ciudadanos de la localidad de San Joaquín, quienes presuntamente cuando fueron objeto de arresto administrativo por 3 o 4 días por parte de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín, estos presuntamente les golpearon, hostigaron y vejaron, situación que es posible a criterio del accionante se continúen produciendo en dichas detenciones a otros ciudadanos. Esta situación fue denunciada ante la Fiscalía del Ministerio Público, quedando fijado en la audiencia constitucional que las averiguaciones correspondientes se encuentran a cargo de las Fiscalías 11 y 12 del Ministerio Público a los fines de que se esclarezca lo sucedido.

En razón de lo precedente la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictamen ante el cual esta Sala observa:

Se dejó establecido en la audiencia celebrada, que los hechos que originaron esta acción, han sido llevados a conocimiento del Ministerio Público y se encuentran bajo investigación de dicha institución, conforme lo previsto en los artículos 11, 108 y 111, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la existencia de un hecho punible y por tanto la identificación de las personas partícipes del mismo, por tanto es evidente que se ha activado el mecanismo pertinente para esclarecer y establecer dichos hechos, que conlleva a determinar responsabilidades en los funcionarios que hubiesen incurrido en posibles conductas sancionables penalmente.

Para que resulte procedente una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión o amenaza sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, y esta exigencia legal impera en virtud de que los efectos de esta acción extraordinaria son meramente restablecedores, o restitutorios, de forma que si se busca una indemnización o una reparación, como en el presente caso, se buscan resultados de la investigación iniciada ante la denuncia presentada en la Fiscalía del Ministerio Público en contra de funcionarios policiales, por los presuntos arrestos administrativos en los cuales se golpearon y vejaron a los ciudadanos ya mencionados, esta situaciones ya habían pasado para el momento en que se presentó la acción, y habían cesado las supuestas violaciones de derechos alegadas, por lo que lo pertinente era utilizar un proceso distinto para lograr el resultado de esa investigación, tal y como lo mencionara el Representante del Ministerio Público en materia constitucional en la audiencia llevada a efecto.

Por tanto, la presente acción de amparo ante la pretensión de la accionante, que no es restitutoria ni restablecedora, sino que por el contrario ha planteado que mediante esta vía de amparo se haga un desarme general a la policía de San Joaquín, se destituya de los diferentes cargos a los policías que están en proceso investigativo, que estos no sean pasados a otros puestos policiales, y que se comience un proceso de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los efectos de llevarlos a juicio, es una pretensión dirigida a que se creen situaciones jurídicas nuevas, razones por las cuales esta acción de amparo se hace INADMISIBLE, de conformidad a lo contemplado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este sentido queda reformada la decisión dictada por el Juzgado A-quo.-Y así se decide.-

Igualmente se observa que en el dictamen examinado en consulta, la Juez de Control, una vez declarada la inadmisibilidad, procedió a ordenar al Director de la Policía Municipal de San Joaquín la apertura de procedimientos administrativos a los funcionarios policiales presuntamente incursos en los hechos denunciados, así como a hacer una advertencia al Alcalde del Municipio de esa localidad sobre el deber de hacer respetar los derechos y garantías de los ciudadanos de ese municipio así como escuchar y tramitar todas las denuncias de las que tenga conocimiento del trato abusivo de los funcionarios policiales, conducta esta que excede de su competencia, ya que al haber declarado inadmisible la acción de amparo propuesta agotó dicha competencia sobre el asunto, resultando el dispositivo en relación a este aspecto no ajustado a derecho, razón por la cual esta Sala deja sin efecto las ordenes antes señaladas. Y así se decide.-

En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, de declarar INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesta, se confirma pero con modificación de estar encuadrada dicha inadmisibilidad en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión consultada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Octavo de este Circuito Judicial, que Declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 14 de Octubre de 2003, por la ciudadana ELENA OLIVEIRA, presentado en contra del Director de la Policía Municipal de San Joaquín y contra el Alcalde de ese Municipio, pero con la MODIFICACION indicada en el texto de este fallo. Se deja sin efecto las órdenes dadas por el Juzgado A-Quo al Director de la Policía del Municipio San Joaquín, así como al Alcalde de ese Municipio, por no encontrarse ajustadas a derecho.-

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado CARABOBO, en la ciudad de Valencia al a los CATORCE (14) días del mes de Mayo del año dos mil Cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remiten las actuaciones con el Oficio N° 254, en una pieza, constante de (138) folios útiles, al Tribunal N° 8 de Control de este Circuito Judicial Penal.-

El Secretario


Asunto GJ01-O-2004-00002.
AGdeN/Ramón Sanoja
Asistente Judicial