REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Valencia, 13 de Mayo de 2004
194° y 145°


ASUNTO: GK01-R-2003-000002

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-R-2003-000126


PONENTE: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ASUNTO: Apelación de la Sentencia Condenatoria dictada
por el Tribunal Mixto Sexto en Funciones de
Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto
Principal: GK01-P-2003-000126, seguido a la
Acusada SANDRA MARISSA FERNANDEZ FATTI
por la presunta comisión del Delito de Tráfico de
Sustancias Estupefacients y Psicotrópicas.

APELANTE: Abogado YILLY ARANA, en su carácter de
Defensor Privado de la Acusada.


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado YILLI ARANA, en su carácter de defensor de la acusada SANDRA MARISSA FERNANDES FATTI, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2004, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (Mixto), en la cual CONDENA a la prenombrada acusada a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-


FUNDAMENTACION DEL RECURSO


“Conforme a las previsiones de los artículos 451 y 452, numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), por ser procedente en derecho, fundamento el presente recurso de apelación en la forma siguiente:

Capítulo I
De la procedencia y pertinencia del recurso de apelación interpuesto

Al emitir su fallo condenatorio, el Tribunal de juicio aplicó erróneamente los artículos 22, 199, 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal ya que dio como demostrada la comisión de un hecho punible sin contar con las pruebas pertinentes y necesarias para probar la existencia del cuerpo del delito como presupuesto procesal previo y necesario al establecimiento de cualquier responsabilidad penal. Obrando de esta forma el Tribunal de Juicio contravino la garantía constitucional al debido proceso que asiste a mi defendida ya que no aplicó principios fundamentales que rigen el proceso penal venezolano como son la contradicción, la inmediación y la oralidad… De igual manera, al dictar sentencia condenatoria, el Tribunal de juicio declaró la existencia de responsabilidad penal de mi defendida partiendo de una serie de “razonamientos” que contravienen el sistema legal venezolano de apreciación de pruebas contemplado en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la sentencia apelada no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364, numerales 4 y 5 ejusdem, ni en el artículo 177, tercera parte, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tanto que no expone sus fundamentos de derecho ni tampoco especifica con claridad cuál es la sanción que impone a mi defendida… Las razones expuestas hacen claramente procedente el recurso de apelación interpuesto en virtud de que el mismo se fundamenta en que las pruebas fueron incorporadas al proceso con violación a los principios del juicio oral y por cuanto el juzgador de juicio aplicó erróneamente normas jurídicas procedimentales que vician el fallo impugnado…Capítulo II De la ilegalidad de la sentencia apelada ya que la misma es violatoria de normas jurídicas procesales penales y, en consecuencia, del debido proceso. ( artículo 452, numeral 4 del C.O.P.P.)… De la lectura de la sentencia que se impugna puede verificarse claramente que en la primera parte de la misma, es decir, en el punto referido al ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, el sentenciador de la recurrida omitió determinar las circunstancias de tiempo, lugar y motivo en y por el que supuestamente se cometió el hecho punible por el cual se juzgó a mi defendida, contraviniendo así el numeral 2 del artículo 364 del C.O.P.P., referido al requisito que debe cumplir la sentencia de “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”… en su escrito de acusación la representación Fiscal especificó claramente que el hecho punible imputado a mi defendida ocurrió el día 19 de mayo de 2.002 aproximadamente a las 9:30 p.m. en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de esta ciudad de Valencia y que la acusada pretendía abordar el vuelo R7-400 de la línea aérea Acerca Airlines con destino Valencia-Aruba, con conexión Ámsterdam (Holanda). Sin embargo, el juez de juicio, en la sentencia recurrida, omitió determinar tales circunstancias cuando fijó los hechos que serían objeto del proceso… Tal omisión de establecer las circunstancias de lugar y tiempo, así como su tergiversación de la circunstancia modal (itinerario del vuelo R7-400) en que supuestamente se cometería el delito, puede ser calificada como maliciosa dada su repercusión en la errónea valoración de las pruebas realizadas en el curso del juicio oral y público, tal y como se explicará de seguidas… El hecho de omitir la circunstancia del tiempo cronológico u hora aproximada en que se produjo la detención de mi defendida (9:30 p.m. según la acusación Fiscal) posibilitó al juez de juicio darle valor a los testimonios de los dos (2) funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la detención y de los dos (2) supuestos testigos de ésta los cuales, una vez evacuados en el juicio oral, resultaron contradictorios y no concordantes en cuanto a la hora en supuestamente se produjeron tales hechos… el ciudadano IVAN JOSE ZAMORA SERRANO, único testigo de cargo que logró establecer la hora del hecho imputada por el Ministerio Público, es decir, las 9:30 p.m., se negó a responder la pregunta formulada por la defensa acerca de si había leído algún documento antes de venir a declarar a la audiencia oral, pero luego de ser interrogado por el Tribunal respondió a éste. “…que él antes de venir leyó el acta en su casa”… hecho éste que invalida su dicho como testigo, en el sentido de que se evidencia claramente que el referido testigo no es digno de confianza ya que sus dichos se basaron en lo que leyó en un acta… No obstante… el juez de juicio dio validez a la declaración de este testigo… Asimismo, al obviar la mención de la circunstancia de lugar de comisión del delito imputado… (Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena” de la ciudad de Valencia) el juez de juicio apreció erróneamente las declaraciones de las testigos de cargo, en el sentido de que confundió los dichos de éstas con relación al sitio en el cual se produjo la revisión corporal de mi defendida… De la confrontación de ambas declaraciones se evidencia que ambas testigos no son concordantes en cuanto al lugar donde se realizó la revisión corporal de mi defendida… De igual manera el juzgador… tergiversó una de las circunstancias modales de la presunta comisión del delito imputado, como lo es el itinerario del vuelo R7-400, alegada en el escrito de acusación… la representación Fiscal alegó que la acusada pretendía abordar el vuelo No. R7-400 de la línea aérea Acerca Airlines con destino Valencia-Aruba, con conexión Ámsterdam… el juez de juicio estableció como circunstancia modal objeto del juicio “…en un vuelo de la línea aérea Acerca Airlines con destino Aruba-Ámsterdam…”, lo cual es evidentemente falso porque como quedó objetivamente establecido en el proceso conforme a las pruebas evacuadas en la audiencia oral el itinerario del referido vuelo era Valencia-Aruba… …al haber tergiversado el itinerario del vuelo R7-400… el juzgador… distorsionó a favor de la representación Fiscal el testimonio de la testigo reconocedora ROSSAURA PEREIRA COLLSS. Esta ciudadana, en su carácter de representante de Acerca Airlines manifestó reconocer como emitido por su empresa únicamente el boleto emitido por esta empresa con destino Valencia-Aruba, no así el otro boleto (el boleto para la conexión Aruba-Amsterdam)… Capítulo III De la ilegalidad del fallo impugnado por violación de la ley. Errónea interpretación de las normas jurídicas sobre incorporación de pruebas al proceso y de las referidas a su valoración.…el fallo definitivo… es contrario a derecho… el juzgador de juicio incurrió en una interpretación errónea de las nociones jurídicas de “prueba anticipada” y “prueba realizada durante la investigación”, razón ésta por la cual aplicó erróneamente el derecho en el sentido de que admitió una prueba escrita que, conforme a la normativa procesal penal vigente, no debía serlo, todo lo cual sirvió para acreditar equivocadamente la existencia del corpus delicti en el presente caso. Asimismo, a la errada interpretación que hizo el juzgador de juicio en cuanto al criterio legal de valoración de pruebas, le hizo invertir la carga de las mismas y dar por comprobada la responsabilidad penal de mi defendida sin contar con elementos suficientes para ello… a) El juez de juicio incorporó y valoró ilegalmente una prueba escrita violando así los artículos 199, 307, 338 único aparte, 339 y 354 del C.O.P.P… Establece el artículo 199 del C.O.P.P. que “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”… Establece el juzgador de la recurrida… que el tribunal actuó “…valorando el acerbo (sic) probatorio llevado al debate, únicamente las practicadas en el acto del juicio oral y público y bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad…”… Esto es una afirmación falsa por cuanto mas adelante, señala que “…este Tribunal valoró la experticia Química practicada por la experto Dra. Rebeca de Albornoz la cual fue realizada en fecha 20 de mayo de 2002… la cual fue traída y admitida como prueba documental para ser leída por el Juez de Control… lo cual permite evidenciar que se apreció como prueba del proceso una diligencia de investigación realizada casi veinte (20) meses antes de la celebración del juicio oral y público… contraría lo establecido en el artículo 239 del C.O.P.P. referido al dictamen pericial efectuado durante la fase de investigación que textualmente establece en su único aparte: “El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”… todo lo cual corrobora la necesidad de sustentación de dicho peritaje en el curso del debate a fin de garantizar el derecho del acusado a controlar la forma y métodos en que se realizó dicha prueba que es anterior al proceso… En su correspondiente oportunidad la defensa alertó al tribunal de juicio en el sentido de que no era procedente apreciar la referida experticia química… por cuanto la misma no fue admitida como prueba anticipada por el juez de control en el curso de la correspondiente audiencia preliminar… y también porque el presunto experto que la suscribió, la Dra. Rebeca de Albornoz, nunca fue promovida por la representación Fiscal como testigo experto para el juicio oral, todo lo cual viciaba la pretendida incorporación al proceso de dicha prueba escrita. Sin embargo, el tribunal de juicio erróneamente consideró que la diligencia de investigación era una prueba anticipada y ordenó la incorporación por su lectura al debate oral del referido documento…. El artículo 338 del C.O.P.P. es tajante cuando afirma en su único aparte: “El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública”… Fuera de las excepciones previstas en el artículo 339 ejusdem, en esta misma disposición se ordena que “…cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación” … Se demuestra así que el juez de juicio incurrió en error en la aplicación de los artículos 307 y 339 del C.O.P.P… Al valorar como una prueba anticipada lo que en realidad fue una diligencia hecha en fase de investigación y, peor aún, darle pleno valor probatorio a dicho documento, el juez de juicio incurrió en violación de los artículos 197, 199, 307, 339, 354 y 357 del C.O.P.P. y vulneró a mi defendida su garantía constitucional al debido proceso, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- a) El juez de juicio silenció las pruebas ofrecidas por la defensa, violando así el artículo 8 del C.O.P.P. referido a la presunción de inocencia… La defensa estableció que la acusada SANDRA FERNANDES FATTI había ingresado al país acompañada de una amiga suya de nombre SILVIA FERNANDEZ y que fue esta persona, en compañía de un novio suyo (de Silvia) quien entregó la cava a la acusada antes de prepararse a bordar el vuelo R7-400. Que la acusada siempre negó conocer la existencia de un supuesto contenido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas oculto en un supuesto doble fondo de dicho recipiente, ya que el mismo no le pertenecía a ella sino a su amiga Silvia Fernández. Igualmente que al presentarse la situación de detención de mi defendida por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, ésta les indicó que su amiga era la dueña de la cava y que por el momento se encontraba en el baño. Asimismo, argumentó la defensa que con el propósito de facilitar la identificación de Silvia Fernández, la acusada les entregó a sus aprehensores una foto de su amiga Silvia Fernández… dos semanas mas tarde, efectivos de dicho cuerpo, detuvieron en el Aeropuerto “Arturo Michelena” de esta ciudad de Valencia a la referida amiga de la acusada, Silvia Fernández por haberla reconocido mediante las fotos que le entregó la acusada y que, no obstante, la dejaron en libertad por orden de la Fiscal 22 del Ministerio Público, Dra. Delia Pacheco… La defensa promovió el testimonio de dos (2) funcionarios de la Guardia Nacional con el objeto de demostrar que hubo una persona de nombre Silvia Fernández y que la misma estuvo relacionada con los hechos imputados… fueron contestes en cuanto a lo siguiente: 1.- La existencia de Silvia Fernández y la detención de dicha ciudadana por efectivos de la Guardia Nacional… 2.-Que dicha ciudadana estaba vinculada por medio de fotografías con mi defendida… demostrada esta vinculación por la tenencia de tales fotografías. 3.-El hecho de que el Ministerio Público ordenó a la Guardia Nacional… que dejase en libertad a la ciudadana Silvia Fernández sin realizar mayores investigaciones… el juez de juicio en un solo párrafo despachó las pruebas de la defensa con el argumento siguiente: “…presentó dos testigos que en nada aportaron al esclarecimiento de los hechos debatidos ya que solo plantearon que no tenían conocimiento de los hechos debatidos en este juicio y que solo habían detenido a alguien también de nacionalidad portuguesa que en nada desvincula y exime de responsabilidad penal a la acusada”…el juez de juicio silenció dichas probanzas al no haber analizado las mismas… Además consideró el juez de juicio que “..al no haber presentado la defensa prueba alguna que pudiera llevar al tribunal a una duda razonable…”, con lo cual invirtió la carga probatoria en materia de proceso penal acusatorio, en el cual corresponde al órgano acusador… demostrar tanto la entidad del delito como la culpabilidad del acusado y no que sea éste último quien deba demostrar que es inocente puesto que tal condición se le presume por imperativo legal… a) El juez de juicio acreditó la existencia del cuerpo del delito violando el artículo 16 del C.O.P.P., ya que nunca tuvo a su vista la evidencia material admitida por el juez de control como prueba que debía ser presentada en el juicio oral… La representación Fiscal ofreció en su escrito de acusación… las evidencias materiales ocupadas en el curso de la investigación… presentó todas las evidencias materiales ofrecidas y admitidas, menos la mas importante de todas ellas para la demostración del cuerpo del delito, es decir, NUNCA presentó al tribunal de juicio la presunta droga decomisada a mi defendida… a) El juez de juicio acreditó la responsabilidad penal de mi defendida violando el artículo 22 del C.O.P.P.. En ningún caso sustentó lógicamente la valoración de los aspectos que consideró como indicios. El juez de juicio estableció en un razonamiento totalmente carente de fundamento que la acusada tenía intención de cometer el delito que se le imputa porque “…debió sentir el peso de la cava que no era normal de acuerdo a lo que contenía ya que ella era la que la cargaba y de su contenido se observó que su interior poseía alimentos que es del conocimiento de todos nosotros que los vuelos y mas aún si son internacionales que es ofrecido a todos los pasajeros refrigerios y comidas… El juez de juicio nunca justificó ni lógica ni jurídicamente por qué consideró demostrado el elemento subjetivo INTENCION, necesario para la procedencia de una sentencia condenatoria en materia de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que el delito imputado no admite culpa… Igualmente incurre en error la recurrida cuando impone una pena de diez años de presidio a mi defendida cuando la especie de pena aplicable… es la prisión…”.


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana abogada DELIA PACHECO, en representación del Ministerio Público, contestó:

“…Denuncia el recurrente… que la sentencia dictada es violatoria de normas jurídicas procesales penales, por cuanto el sentenciador omitió determinar las circunstancias de tiempo, lugar y motivo en y por el que supuestamente se cometió el hecho punible, contraviniendo el numeral 2 del artículo 364… observa esta representación fiscal que en la sentencia dictada… no adolece del vicio denunciado… toda vez que en folio uno y dos de dicho fallo se puede apreciar que el sentenciador dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 364 del Código orgánico Procesal Penal… en la sentencia se establecieron los hechos y circunstancias objeto del juicio… la hora en que se practicó el procedimiento, si bien es cierto que no se estableció por el sentenciador, sin embargo al hacer referencia de la acusación ratificada… se establece dicha circunstancia…. SEGUNDO:… que el juzgador… incurrió en una interpretación errónea de las nociones jurídicas de prueba anticipada y prueba realizada durante la investigación, razón ésta por la cual aplicó erróneamente el derecho en el sentido de que admitió una prueba escrita, que conforme a la normativa procesal penal vigente, no debía serlo… que el juez de juicio incorporó y valoró ilegalmente una prueba escrita violando los artículos 199, 307, 338, único aparte, 339 y 354 del COPP, al valorar la experticia química No. 647 de fecha 20 de mayo de 2.002… que no era procedente apreciar la referida experticia… por cuanto la misma no fue admitida como prueba anticipada por el Juez de Control… esta Representación Fiscal pasa a hacer las siguientes consideraciones: … el juez de juicio no incurrió en el vicio denunciado por el apelante en relación a la valoración de la experticia química efectuada a la sustancia incautada… por cuanto… la experticia química fue admitida como prueba documental para ser leída por el juez de control… se encuentra dentro de los documentos o de informes que pueden ser incorporados al juicio para su lectura conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal y así fue expresado en el fallo recurrido… el juzgador acertadamente le dio pleno valor probatorio a la experticia química admitida y evacuada en el juicio oral y público… TERCERO:… que el juez silenció las pruebas ofrecidas por la defensa, violando así el artículo 8 del Código orgánico Procesal penal, no existe tal vicio en el fallo dictado… toda vez que el juzgador al analizar separadamente… llegó a la conclusión de que los testigos promovidos por la defensa nada aportaron al esclarecimiento de los hechos debatidos, ya que fueron contestes en afirmar que no tenían conocimiento de los hechos, razón por la cual carece de fundamento el silencio de prueba denunciado por la defensa… solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar el recurso interpuesto…”.-

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El escrito contentivo de la fundamentación del Recurso de Apelación, señala una serie de denuncias relacionas con presuntas violaciones de normas procedimentales penales que convergen en los siguientes motivos:
PRIMERO: La “ilegalidad de la sentencia apelada” la cual estima es violatoria de normas jurídicas procesales penales y en consecuencia del debido proceso, invocando el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto menciona que en el capítulo relativo al “ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el sentenciador omitió determinar las circunstancias del tiempo, lugar y motivo en y por el que supuestamente se cometió el hecho punible, contraviniendo el numeral 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual llevó al juez de juicio a apreciar erróneamente las declaraciones de testigos de cargo. Denuncia que impone a esta Sala el deber de examinar cuidadosamente la sentencia impugnada, observando que en el primer folio del texto de la sentencia, comienza un capítulo denominado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, cuyo texto es el siguiente:

“ DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Se dio inicio al debate con la intervención de la abogada YANET RODRIGUEZ, Fiscal 12º. Del Ministerio Público, quien hace una narración sucinta de los hechos ocurrido en fecha 19 de mayo de 2.002 en donde funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 24 cuando Fernández Fatti Sandra Marisa en un vuelo de la línea aérea Acerca Airlines con destino Aruba-Ámsterdam llevaba una cava que al pasar por la máquina de rayos x presentó sobras no comunes por lo cual los funcionarios le preguntaron si la cava le pertenecía diciendo que si por lo que acompañada con testigos a la máquina de rayos x mas grande utilizada para chequear el equipaje se observó el doble fondo y en ella se consiguió una sustancia de color blanco que luego de practicársele la prueba resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso aproximado de 996 gramos con una pureza de 76% se le consiguió igualmente 35 euros y 168 dólares americanos… Ratificó el escrito acusatorio… se le cedió la palabra a la acusada… se le cede la palabra a la defensa…”.

Del texto trascrito se evidencia, que la sentencia recurrida explana en el tiempo los hechos, en virtud de indicar que los mismos sucedieron en fecha 19 de mayo de 2002, así como las circunstancias de su perpetración, al dejar establecido que la acusada Sandra Marisa Fernández Fatti fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando esta en un vuelo de la línea aérea Aserca Airlines, con destino a Aruba Ámsterdam, llevaba una cava en la cual fue detectada al pasar por los rayos X, la existencia de un doble fondo donde se localizó la sustancia estupefaciente. Hechos debatidos y que quedaron expresados en las exposiciones orales de las partes y sus respectivas peticiones en el juicio oral y público al ser ratificada la acusación por parte del Ministerio Público y al haber hecho uso la defensa de argumentos en contra de la misma.- En consecuencia, habiéndose establecido en la sentencia definitiva, los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate, debe concluirse, que se ha dado estricto cumplimiento al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales la denuncia resulta infundada, no estando configurada la violación a la ley por inobservancia, motivos por los cuales, debe ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

SEGUNDO: Se denuncia violación a la ley por errónea interpretación de las normas jurídicas sobre incorporación de pruebas al proceso y de las referidas a su valoración.- Señala el recurrente que hay una errónea interpretación entre prueba anticipada y prueba realizada en la investigación, ya que la juez admitió una prueba escrita, lo cual no debió hacer y asimismo, existe errada interpretación del criterio legal de valoración de pruebas, invirtiendo la carga de la prueba al dar por probada la responsabilidad penal de su defendida, sin contar con elementos suficientes para ello.-

La apreciación de las pruebas es materia de la soberana autonomía del juez sentenciador, sin que pueda esta Sala entrar a determinar si los elementos probatorios que le sirvieron de base para condenar eran suficientes o no, todo ello en virtud del Principio de Inmediación que propicia el convencimiento del juez. Se cuestiona fundamentalmente, a través del Recurso de Apelación interpuesto, la apreciación por el sentenciador, del resultado de una experticia química incorporada al juicio a través de un informe escrito, la cual, según el recurrente, es una diligencia de investigación realizada veinte meses antes del juicio, sin que hubiera comparecido al juicio oral, el experto que la realizó, contraviniendo así el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y según el cual, el dictamen se presentará por escrito, sin perjuicio del informe oral en la audiencia, y esto quiere decir, según el recurrente, que es necesaria la comparecencia del experto al juicio oral y público a fin de garantizar el derecho del acusado a controlar la forma y métodos en que se realizó dicha prueba que es anterior al proceso. Que la defensa advirtió al Tribunal oportunamente, de la improcedencia de apreciar esa prueba por cuanto la misma no fue admitida como prueba anticipada y porque el experto nunca fue promovido para el juicio oral, al respecto cabe mencionar que el artículo 239 parte infine, del Código Orgánico procesal Penal dispone:

“El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”

De esta norma se infiere que el dictamen debe ser presentado por escrito, fundadamente, firmado y sellado, lo cual no perjudica que sea presentado oralmente en la audiencia. Sin perjuicio es: sin perjudicar, vale decir, sin obstaculizar, sin impedir, sin contrariar, sin atentar, sin anular, sin invalidar el informe oral que pueda presentarse en la audiencia oral; en modo alguno debe interpretarse de la norma transcrita, que presentado el dictamen por escrito, sea obligatorio so pena de nulidad, el informe oral en la audiencia.- Las partes pueden ofrecer el informe escrito como prueba documental para su lectura en juicio, pueden ofrecer el contenido de una experticia practicada como prueba anticipada y pueden también ofrecer el testimonio del experto en el juicio oral.

En el presente caso, el dictamen fue presentado por escrito, dando cumplimiento al artículo 239 del COPP, ofrecido para su lectura en el juicio oral, por el Representante del Ministerio Público, admitido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, sin oposición alguna de la defensa, antes por el contrario, de las actas que fueron examinadas por esta Sala, a los fines de determinar el recorrido de dicha prueba dentro de este proceso, se ha observado que cuando el Representante del Ministerio Público presentó formal acusación, en su escrito expresamente señaló:

“…Otros medios de prueba: Experticia Química No. 647 de fecha 20-05-02 practicada a la droga decomisada… PUNTO PREVIO: esta Representación Fiscal solicita a ese Tribunal de Control se ordene la incineración de la sustancia ilícita decomisada… solicito se lleve a cabo una nueva experticia química sobre dicha sustancia siguiendo las reglas de la prueba anticipada a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y de ejercer al mismo tiempo los mecanismos de control y contradicción sobre dicha prueba…” ( folios 9 y 10 segunda pieza)

Cuando la defensa presentó su escrito de descargo, expuso:

“…2 De la falta de indicación de la pertinencia o necesidad del medio de prueba “nueva experticia química” solicitada a este Tribunal por la Fiscal 12º del Ministerio Público… insiste la Representación Fiscal en que antes de incinerar la sustancia decomisada se ordene la realización de una nueva experticia química a la misma, alegando que –en el presente caso- se deben aplicar las reglas sobre la prueba anticipada del artículo 307 del COPP… Nos preguntamos: Si ya existe una experticia química sobre la sustancia decomisada (Experticia Química No 647, de fecha 20-05-02), la cual ha sido promovida como prueba para el juicio por la propia representación fiscal; ¿qué necesidad hay de realizar otra?... solicitamos… la desestimación de la prueba ofrecida por la Representación Fiscal y consistente en la realización de una nueva experticia química…”

En el acta de la Audiencia Preliminar se hizo constar expresamente:

“…la defensa manifiesta que para que se va a realizar otra experticia y se opone… Seguidamente la defensa no entiende cual es la finalidad de la nueva experticia, la defensa manifiesta que para que para que se va se va (sic) a realizar otra experticia y se opone a la misma…”

Esta discusión concluyó en la Audiencia preliminar, en la cual el Juez de Control negó la realización de la experticia química como prueba anticipada. De tal manera pues, que lejos de haber objetado la defensa, el contenido del dictamen presentado por escrito y relacionado con la experticia química No. 647, la consideró tan válida y eficaz, que dentro de los límites de la buena fe que impone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes, se opuso rotundamente a la práctica de una nueva experticia solicitada por el Ministerio Público, como prueba anticipada, en virtud de que, existiendo ya la experticia No. 647 de fecha 20-05-02, resultaba innecesario ordenar la práctica de otra experticia.- Y fue así como el Juez de Control, admitió el dictamen presentado por escrito, el cual, tal como ocurrió, fue reproducido a través de su lectura para incorporarlo al juicio oral y público, actuación completamente válida conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.- Y es que no fue promovida como prueba anticipada, porque la experticia promovida como prueba anticipada y a la cual se opuso la defensa, no fue acordada por el Juez de Control.-

Al examen de la sentencia impugnada, observa esta Sala que al haber sido incorporado el dictamen pericial escrito para su lectura en el juicio oral, conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no incurrió en violación a la ley, ya que el ordinal 2º de la citada norma, permite la incorporación de los informes escritos para su lectura en el juicio oral. Asimismo se ha observado en el contenido de la sentencia recurrida, que la experticia química no fue apreciada ni valorada como prueba anticipada, tal como lo señala el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, pues en ella puede leerse:

“Asimismo este Tribunal valoró la experticia química practicada por la experto Dra. Rebeca de Albornoz, la cual fue realizada en fecha 20 de mayo de 2.002, por solicitud de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 2 del Destacamento 24 de la Cuarta Compañía, la cual fue traída y admitida como prueba documental…. El artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal señala que es una prueba que se permite su lectura… tiene pleno valor probatorio…”.-

De lo anterior se colige que no tiene razón el recurrente cuando afirma que el juez apreció y valoró la experticia química como una prueba anticipada, violando disposiciones legales y procedimentales (artículos 307 y 339 del COPP) y consecuencialmente el debido proceso, ya que del texto de la sentencia se desprende claramente, que la misma fue incorporada al juicio tal como fue admitida, como prueba documental de Informes, para su lectura.- Y no estando configurada la violación denunciada, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.-

Denuncia el recurrente que la sentencia impugnada silenció las pruebas ofrecidas por la defensa e invirtió la carga de la prueba, violando de esta manera el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Examinada como ha sido la sentencia recurrida, esta Sala al respecto ha observado en su lectura lo siguiente:

“ …Igualmente al no haber presentado la defensa prueba alguna que pudiera llevar al Tribunal a una duda razonable, ya que presentó dos testigos que en nada aportaron al esclarecimiento de los hechos debatidos ya que solo plantearon que no tenían conocimiento de los hechos debatidos en este juicio y que solo habían detenido a alguien también de nacionalidad portuguesa que en nada desvincula y exime de responsabilidad penal a la acusada…”

Del texto trascrito se evidencia que no hubo el silencio de pruebas denunciado por el recurrente, toda vez que la sentencia contiene el análisis que el juzgador hizo de las testimoniales ofrecidas por la defensa y de la conclusión obtenida de las mismas. La afirmación de que la defensa no presentó prueba que pudiera llevar al Tribunal a una duda razonable, realizada por el sentenciador luego de examinar y apreciar las pruebas producidas en el juicio por la parte fiscal, quiere decir que el acervo probatorio analizado y apreciado, no logró ser desvirtuado con las pruebas presentadas por la defensa, de tal manera que hicieran surgir la duda, lo cual difiere de la inversión de la carga de la prueba, situación que se daría si el Ministerio Público hiciere una imputación y sin haberla probado, se le pidiere al imputado o acusado, probar su inocencia, contraviniendo de esta manera el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Principios Constitucionales que consagran la Presunción de Inocencia.- De tal manera que, a criterio de esta Sala, en la sentencia recurrida no existe la violación al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal planteada por el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, debiendo en consecuencia esta Sala, declarar SIN LUGAR dicha denuncia y así se decide.-

Se denuncia la violación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Inmediación), fundamentándose en que el Juez nunca tuvo a la vista la evidencia material admitida por el Juez de Control como prueba que debía ser presentada en el juicio oral, ya que Ministerio Público no trajo al juicio la droga incautada y la cual había prometido u ofrecido llevar al juicio, encontrándose en la obligación de presentarla debido al hecho de haberla ofrecido como medio de prueba y que el juez dio por probado el cuerpo del delito violando el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ciertamente los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Ello quiere decir que todas las pruebas apreciadas por el juez en la sentencia, han debido ser incorporadas al juicio. La circunstancia de no presentación en el juicio de alguna de las pruebas ofrecidas por las partes, no viola el Principio de Inmediación, ya que no son tomadas en consideración al momento de dictar sentencia, porque a pesar de haber sido ofrecidas, no fueron producidas. A su vez, las partes se encuentran en plena libertad para presentar al juicio todas las pruebas ofrecidas o prescindir de algunas. En el presente caso, el sentenciador obtuvo el convencimiento de otros elementos probatorios producidos en el juicio, los cuales apreció en la sentencia definitiva, sin mencionar en ningún momento presentación de la droga en el juicio, porque si la misma no fue llevada, no fue incorporada al juicio. Si en la sentencia hubiera expresiones relacionadas con la presencia de la droga en el juicio se violaría el principio de inmediación, lo cual no sucedió. Por lo demás, no es la presencia de la droga en el juicio, lo que demuestra o comprueba el cuerpo del delito, como asienta el recurrente, los hechos quedan acreditados en el juicio con el conjunto de elementos probatorios que produzcan el convencimiento del juzgador, expresados en la sentencia definitiva.-

De lo anterior debemos concluir, que no existe la violación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal denunciada por la defensa al interponer el Recurso de Apelación, motivos por los cuales, debe ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia y así se decide.-

Denuncia el recurrente que el sentenciador violó el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal porque acreditó la responsabilidad de su defendida sin sustentar lógicamente la valoración de los aspectos que consideró como indicios. Que los razonamientos esgrimidos por el sentenciador carecen de fundamento y que se le impuso una pena de presidio, cuando la pena correspondiente era de prisión.-

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Se ha observado que el sentenciador ha argumentado, a través de toda la motivación de la sentencia, los razonamientos que llevaron al Tribunal a apreciar o desestimar pruebas y a tomar la decisión. La circunstancia de que al recurrente le parezca que tales razonamientos carecen de fundamento, no vicia el fallo impugnado de violación de dispositivo procesal denunciado, toda vez que se ha sentenciado conforme al sistema de la sana crítica. La apreciación y valoración de las pruebas, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, escapa a la censura de esta Sala, por ser materia de la soberanía del sentenciador, quien ha tenido la inmediación.-

De la lectura de la Parte Dispositiva de la Sentencia Definitiva, la cual en copia certificada fue consignada por el recurrente, ha observado esta Sala que la pena impuesta a la acusada es de DIEZ AÑOS DE PRISION, por lo cual la denuncia de violación a norma legal, resulta absolutamente infundada y en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR.-

Hecha la motivación precedente, analizados separada y detenidamente cada uno de los motivos de impugnación expuestos por el recurrente, así como los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en contestación al Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala concluye que no han quedado configurados los vicios denunciados en la sentencia definitiva sometida al examen de esta Sala.- En consecuencia, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.-


P A R T E D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado YILLI ARANA, en su carácter de defensor de la acusada SANDRA MARISSA FERNANDES FATTI, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2004, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (Mixto), en la cual CONDENA a la prenombrada acusada a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado de la acusada de autos, al ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo (Anexo Femenino), a los fines de imponerla de la presente decisión. Remítase la presente actuación al Juzgado A-quo en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los TRECE (13) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES






El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario


Act. GK01-R-2003-000002
AGdeN- Ramón Sanoja
Asistente Judicial