REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N ° 2

Valencia, 10 de Mayo de 2004.

Asunto GP01-R- 2004-000017
Asunto Principal: GP01-S-2004-00019

Ponencia: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS.

En virtud de la Apelación interpuesta por la abogada FRANCISCA OJEDA, en su carácter de defensora de los imputados MARCO ANTONIO HERRERA UZCANGA, FRANCISCO JAVIER MENDEZ MENDEZ, EDGAR JOSE GONZALEZ, FRANCISCO IBARRA MENDEZ, y CARLOS ENRIQUE LARA HIDALGO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 01 de Abril del presente año, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, Lesiones Personales Intencionales menos graves en grado de complicidad correspectiva, y adicionalmente a Edgar José González y Francisco Javier Ibarra Méndez, por el delito de detentación de arma de fuego. La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe.-

En fecha 05 de mayo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente interpone Recurso de Apelación, en fundamento a las siguientes consideraciones:

1° Solicita tutela judicial efectiva por cuanto a sus defendidos se les practicó la detención sin orden de allanamiento, lo que a su criterio constituye un mal procedimiento policial y una violación flagrante del debido proceso, lo que vicia de nulidad absoluta todo el procedimiento policial. Igualmente en dicho procedimiento, sus defendidos fueron detenidos el día 29 de marzo, y el día 30 de marzo la Jueza difirió el acto de presentación de imputados ante al ausencia del Fiscal del Ministerio Público, celebrándose la audiencia el día 31 de marzo de 2004, es decir, que ya habían transcurrido más de 48 horas privados de su libertad.
2° Denuncia el quebrantamiento de los artículos 115, 116 y 117 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos fueron expuestos al escarnio público, al haberse permitido por parte de los funcionarios policiales, se tomaran fotos para la prensa, cuya prueba anexa en recortes de periódicos. Aspecto este que planteó ante el Tribunal de Primera Instancia de Control conforme al artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que solicitó la nulidad de toda la actuación policial.
3° Que la Jueza en su decisión acogió la precalificación que hizo el Ministerio Público de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, Lesiones personales en grado de complicidad correspectiva y Porte ilícito de arma sin tener soporte jurídico para ello, ya que no se ofreció el protocolo de autopsia, medicatura forense de las supuestas lesiones y las experticias del arma. Asimismo que la decisión es infundada, por lo que solicita la nulidad absoluta del procedimiento policial, de la audiencia de presentación de imputados, como del auto motivado, y la libertad plena de sus defendidos o en su defecto una medida menos gravosa.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Control N° 08, es del tenor siguiente:

”… En relación a la solicitud de nulidad hecho por la defensa este Tribunal considera que de las actas presentadas y de la exposición del Fiscal, estamos en una fase de investigación por lo que presentado en la audiencia hace plena fe y corresponde al fiscal hacer la investigación, el acta de entrevista que parece en las actuaciones es tomada en cuenta hasta tanto no se desvirtúe y de la misma no emergen circunstancias de demuestren la violación de los derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones….oídos los hechos anteriormente explanados observa este Tribunal … se encuentra acreditada la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, lesiones personales intencionales menos graves en grado de complicidad correspectiva, hechos punibles los cuales no se encuentran evidentemente prescritos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 426, 415 en concordancia con el 420 y 426 todos del Código Penal, y que se presume que ha sido perpetrado por los ciudadanos Antonio Marcos Herrera Uzcanga, Edgar José González, Francisco Javier Ibarra Méndez, Carlos Enrique Lara Hidalgo, y Francisco Javier Méndez Méndez, y detentación de arma de fuego imputable adicionalmente a los ciudadanos Edgar José González y Francisco Javier Ibarra Méndez, en virtud de emanar las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a este juzgado por el representante del Ministerio Público abogado Gamal Richiani, las cuales fueron acompañadas anexas a la solicitud, como lo son: Denuncia común, el acta de investigación policial, inserta al folio 3 al 4, acta de entrevistas insertas al folio 12 al 21. En razón de lo cual considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados perpetraron el hecho imputado, y así se declara…. Este juzgado advierte… que se encuentra acreditado el peligro de fuga contenido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que podrá aplicarse al imputado será elevada, lo cual hace presumir que el imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir, así también se observa la magnitud del daño causado determinado como consecuencia presunción razonable de peligro de fuga … que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso… resulta procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial de libertad a los imputados antes identificados y así se declara… “


Esta Sala para decidir, observa:

Uno de los argumentos invocados por la recurrente, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, es que se emita pronunciamiento sobre la actuación policial verificada por los funcionarios que practicaron la detención de los imputados, así como de las actas de entrevistas levantadas, y de la situación producida ante la publicación en medios impresos de fotos de los imputados, todo lo cual se circunscribe a una petición de NULIDAD ABSOLUTA conforme lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia de la propia afirmación de la recurrente contenida en el escrito recursivo, que estos aspectos fueron planteados en la audiencia de presentación de imputados, con argumentos para fundar una petición de Nulidad en esa instancia, la cual fue objeto de pronunciamiento Judicial por el juzgado A-quo, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Este tipo de decisión por expresa disposición del legislador, tal como se desprende del artículo 186 último aparte del texto adjetivo penal, es inimpugnable y por tanto irrecurrible al ser denegada, por lo que mal puede pretender la defensa, que bajo el pretexto de una tutela judicial efectiva, se contraríe el ordenamiento procesal, el cual contiene normas de orden público, que se han estipulado a fin de evitar un caos procesal y en garantía al debido proceso con resguardo a la seguridad jurídica.

En igual sentido en base a la tutela judicial efectiva, alegó la recurrente una presunta violación en cuanto a los lapsos procesales para la presentación de los imputados, expresando que la detención se efectuó en fecha 29 de marzo de 2004, y es solo el día 31 de marzo que se realizó la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó la medida privativa judicial de libertad. Al respecto se observa que efectivamente la detención de los mencionados imputado se produjo en la fecha indicada, así como la audiencia referida, pero no es menos cierto que la representación Fiscal, en el lapso de ley presentó su solicitud de audiencia y de privación de libertad, la cual se verificó el día 30 de marzo, un día después de la detención, tal como se evidencia del folio 1 de estas actuaciones, y el Tribunal A-quo, ese mismo día fijó la audiencia, la cual no pudo ser realizada por no estar presente el Fiscal del Ministerio Público, difiriéndola para el día siguiente, cuando se realizó efectivamente, día 31 de marzo, pronunciándose sobre la libertad, situación que se ciñe a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el presente caso la presentación de los imputados se verificó ante el Juez dentro de las 24 horas desde su aprehensión, y fueron debidamente oídos por el Tribunal en un plazo razonable. Por lo que es forzoso concluir que no se produjo violación de derecho constitucional alguno. Y así se decide.-

En cuanto al argumento explanado de que la decisión adolece de motivación, se aprecia por esta Sala que existe incongruencia por parte de la recurrente en este señalamiento, pues si bien afirma falta de fundamentación en el auto dictado, igualmente señala que apela del auto motivado. No obstante en aras a una sana administración de Justicia, al revisar el auto en impugnación, y vista la denuncia de que la decisión no tiene soporte jurídico para la medida dictada, porque no se ofreció el protocolo de autopsia, medicatura forense de las supuestas lesiones y las experticias del arma, se ha de indicar que para la procedencia de una Medida de Coerción personal, sólo es necesario que se presenten suficientes elementos de convicción por parte del Ministerio Público, y en el caso de autos, dichos elementos fueron tomados en consideración por la Jueza A-quo, para dictar la medida impuesta, entre ellos las actas policiales, y las actas de entrevistas, así como la existencia del peligro de fuga, pues en la etapa de investigación es labor del Ministerio Público recabar todos los elementos pertinentes para el debido esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, y una vez recolectados le corresponde presentar el respectivo acto conclusivo que considere haya lugar, y en el caso de ser procedente una acusación, en ella debe ofrecer los medios de prueba que va a hacer valer y sobre los cuales la defensa en su derecho ejercerá el contradictorio. Todo lo cual hace concluir a esta Sala que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho y por tanto el recurso interpuesto se declara SIN LUGAR.- Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANCISCA OJEDA, en su carácter de defensora de los imputados MARCO ANTONIO HERRERA UZCANGA, FRANCISCO JAVIER MENDEZ MENDEZ, EDGAR JOSE GONZALEZ, FRANCISCO IBARRA MENDEZ, y CARLOS ENRIQUE LARA HIDALGO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 01 de Abril del presente año.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 8, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIEZ (10) días del mes de Mayo del año dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal N° 8, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

Actuación N° GP01-R-2004-000017

ITTdB-Rosa Hernández.
Asistente Judicial.