EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 10 de mayo de 2004
Asunto N° GG01-R-2003-000004
Ponencia: Dra. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

Corresponde a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo del presente año, resolver el recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELENA PATIKAS MARTIN, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ MARTINEZ en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N ° 1, de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de Septiembre de 2003, mediante la cual Exoneró de costas al Estado Venezolano. Recibidas las actuaciones, y siendo Ponente quién en tal carácter suscribe, se procede a examinar las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como el aspecto de la Sentencia objeto de apelación y encontrándose cumplidos los trámites de procedimiento en esta Sala, se procede a dictar fallo y a tal efecto se observa:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa seguida al ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 14-078.187.-
DEFENSA: Abogada ELENA PATIKAS MARTIN.-
FISCAL: Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Rosanna Marcano.-


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora denuncia la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en los siguientes términos:

“ …por cuanto el Tribunal A-quo no se ajusta a la normativa del artículo 268 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual establece taxativamente si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado…” es por lo que apelo a la exoneración de las costas procesales emanada de la Sentencia absolutoria en la causa signada bajo el N ° 1M-1373-03 …” .-

En la audiencia oral fijada en esta Alzada, la apelante no compareció a pesar de haber sido notificada de tal acto procesal, tal como se evidencia de la boleta respectiva inserta al folio 40.
El motivo del recurso se funda en el vicio previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que existe en el punto que impugna de la sentencia contra la cual recurre, que el sentenciador no se ciñó al contenido del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

Al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación, y la decisión recurrida, se observa que la apelante si bien señaló la norma jurídica a examinar, no indicó como y de qué manera había sido inobservada, o aplicada en forma errónea, ni hizo una exposición o determinación concisa y precisa para fundamentar el vicio denunciado a los fines de circunscribir el conocimiento de esta Alzada conforme lo previsto en el artículo 441 en concordancia al artículo 453 ambos del texto adjetivo penal, por lo que ante la taxatividad contemplada en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, admitido éste recurso, se procede en consecuencia conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Penal, debiendo conocer del fondo del asunto pronunciándose en cuanto a la denuncia presentada en contra de la decisión impugnada, y a tal efecto observa que la impugnación presentada por la defensa versa sobre un solo aspecto: Su inconformidad ante la exoneración de costas al Estado Venezolano.-

Al revisar en el texto de la sentencia la motivación expuesta sobre el asunto en impugnación, se desprende lo siguiente:

“… se exonera de las costas procesales a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público por cuanto su conducta fue diligente durante todo el proceso, al extremo de hacer comparecer a los funcionarios y victima aún cuando fuera por la fuerza pública…”

Visto el punto impugnado y ante la obligación de una tutela judicial efectiva, esta Sala procede a dar respuesta en los siguientes términos: El cuestionamiento versa sobre la imposición de costas procesales, sobre el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.” (Subrayado nuestro)

En este mismo sentido el artículo 254 del texto constitucional en su última parte prevé:

“ …El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.” (Subrayado nuestro)

Estos dispositivos de orden constitucional garantizan como uno de los atributos de la Justicia: LA GRATUIDAD. Y ante su contenido, lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el concepto de costas, ha quedado nugatorio, ya que al consistir las mismas en los gastos originados durante el proceso, y los honorarios de abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes, siendo estos rublos cuya prestación la asume el Estado en forma gratuita, mal puede señalarse su existencia.

Esta Sala observa que el Poder Judicial al prestar su servicio a los ciudadanos y ciudadanas, no esta facultado para generarle gastos al administrado, ya que el Estado en el ejercicio del ius persiguiendi y puniendi, pone a disposición de los investigados o sujetos de proceso penal, todos los mecanismos y medios necesarios para su defensa, entre ellos la defensa pública, garantizando así su gratuidad, y es facultativo del administrado hacer uso de todos los medios que el propio estado ofrece. Razones por las cuales se concluye que la inconformidad de la recurrente con el aspecto impugnado, no se corresponde con los dispositivos constitucionales mencionados, y por tanto se hace procedente declarar como en efecto se hace SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-


D E C I S I O N

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELENA PATIKAS MARTIN, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ MARTINEZ en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N ° 1, de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de Septiembre de 2003, mediante la cual Exoneró de costas al Estado Venezolano.-
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Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Juzgado A-Quo a los fines de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los DIEZ (10) días del mes de Mayo del año dos mil Cuatro. (2004) AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publicó siendo las Once y cuarenta horas de la mañana. -
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai Asunto N° GG01-R-2003-000004
ITTdB-Rosa Hernández
Asistente Judicial