REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

Valencia,. 18 de Mayo del 2004
194º y 145º





Tribunal de Juicio: Jueza ABG. YOLLY CARDENAS SANCHEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO

VICTIMA: DISNEYLA CAROLINA PERNIA ZAMBRANO, residenciada en el Barrio Bucaral Uno, calle Los Mangos, Casa Nº 3, Valencia, Estado Carabobo.
ACUSADO:IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Abg Roberto Chirinos
En fecha 17 de Mayo del 2004, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL Y PRIVADA al Acusado de autos: IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido por su Abogado, Roberto Chirinos , en virtud de Acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal 23 del Ministerio público Abogada AMBAR GUDIÑO cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal , en perjuicio de Disneyla Pernia. Concluida la Audiencia se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, para el día de hoy, por ello, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones referidas al Procedimiento de Admisión de hechos en esta fase de Juicio, por vía excepcional: PRIMERA: Si bien es cierto que el procedimiento por Admisión de hechos es especial y constituye una de las formulas de solución anticipada o alternativas de prosecución del proceso, cuya oportunidad puede ocurrir en la Audiencia Preliminar, según lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “g” del Artículo9 573 y literal “f” del Artículo 578 ejusdem, no es menos cierto que no existe prohibición expresa de la Ley especial de que la Admisión de los hechos se produzca en la fase de Juicio, en el procedimiento ordinario. SEGUNDA: Tomando en consideración: A) Que tanto la Fiscalía como la Víctima estuvieron de acuerdo en la Admisión de los Hechos por parte del acusado de autos; B) La imposibilidad de la Constitución del Tribunal Mixto, para la realización del Juicio, debido a la inasistencia de un de los Escabinos, ; C) Que los procedimientos relativos a Adolescentes en conflicto con la Ley Penal son eminentemente educativos, lo que quiere decir, que además de comprender la naturaleza y contenido de los actos a celebrarse o que se celebren, el logro principal, en caso de resultar penalmente responsables por la comisión de un hecho punible, es que asuman y comprendan la ilicitud de su conducta y el cometido de la sanción impuesta; D) Que los efectos de la admisión de los hechos no son otros sino ponerle fin al proceso mediante Sentencia y la imposición inmediata de la sanción, la cual determinará el sentenciador tomando en cuenta una gama de pautas, de naturaleza vinculante, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la sanción es individualizada y ello nos lleva a concluir que con la admisión el acusado no obtiene ningún beneficio en cuanto a la sanción, por lo que su interés en la Admisión no debe estar orientado hacia ello; E) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial, la protección y reparación a la víctima de un hecho punible constituyen objetivos del proceso y los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento; F) Ofreciéndole la oportunidad al acusado, se respeta su derecho de renunciar al debate y tanto él como las víctimas reciben tutela judicial efectiva, en menor tiempo, consagrándose el principio de igualdad entre las partes. Por las razones antes dichas este Tribunal acoge la Admisión de hechos efectuada por el acusado en la presente causa y en consecuencia pasa a dictar la correspondiente sentencia por Admisión de los hechos en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Hechos que el Ministerio Público le imputa al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA son:
“ ocurrió en fecha 20 de Enero de 2004, aproximadamente a las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde, cuando la víctima Ciudadana Disneyla Carolina Pernía Zambrano, sale de su trabajo y aborda una unidad de transporte colectivo, de la Linea Las Palmitas, específicamente a la altura del Centro Comercial Mega Mercado. Al subirse a la Unidad……………… En el trayecto, a la altura del semáforo de la Zona industrial del Recreo, dos sujetos que se encontraban detrás del puesto de la víctima le indican al mismo tiempo que se paraban de sus asientos bajo amenaza de muerte ¡QUITATE EL ANILLO, LOS ZARCILLOS Y LA CADENA! De igual forma le manifestaron que si no se quitaban rápido los zarcillos le costarían las orejas. La victima atemorizada optó por quitarse en primer lugar el aniño, los zarcillos y luego la cadena; en ese momento pudo observar a un señor mayor que se encontraba en el estribo de a puerta de la unidad que les decía ¡apúrense, apúresen! Al mismo tiempo que los dos que la tenían sometida les contestaron ya listo. Los pasajeros trataron de auxiliar a la víctima pero fue infructuosa la ayuda por la menaza de los sujetos que indicaban que si se metían los mataban,. Una vez que despojaron a la víctima …..se bajan …..el colector le informa a la víctima que detrás venía una comisión de la Guardia Nacional…..le informa a la comisión lo que había acontecido y les informa que los sujetos acababan de montarse en otra unidad de transporte…con sentido Valencia. ……Comienza la persecución por cuanto la víctima observó las características de la unidad…..alcanzaron al transporte……..”
El hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo califica el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y solicita se le imponga a quien al adolescente , Identificado At-supra, la medida de Privación de Libertad, por un lapso de año y medio , prevista en el artículo 620 literal “F” en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de: IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia Especial, quien admitió en su totalidad los hechos imputados señalando: “ Yo fui a persona que robo a la muchacha, yo la amenace con cortarle la oreja …….” La Defensa expuso:”. En virtud que mi defendido admitió los hechos en presencia de la víctima la Defensa solicita al tribunal que la medida a imponerse sea la menos gravosa, tomando en consideración la rebaja mínima de conformidad al artículo 583 de la L. O .P. N .A. ……”
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:

En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistido por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por dicho adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Especial , mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA : A los fines de la calificación jurídica, este Tribunal toma en consideración lo manifestado por las víctima y el acusado, por lo que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el Articulo 460 del Código Penal.

SANCIONES APLICABLES

Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por este, donde hubo violencia contra las personas, el grado de participación en el mismo, en grado de autor la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho, contando para ese entonces con 17 años ya cumplidos, su capacidad para cumplir la medida que se le imponga, la medida y el lapso de tiempo solicitado por la fiscalia, el cual fue de año y medio de privación de libertad, la fase procesal en que se admite los hechos, atendiéndose en el presente caso a que, aunque no se había constituido el tribunal mixto, ya se había efectuado un sorteo ordinario y dos extraordinarios, por lo que se le efectúa una rebaja de un tercio a la medida solicitada por la fiscalía; por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que las sanciones aplicables en el presente caso, idóneas para lograr la finalidad primordialmente educativa, la formación integral del adolescente, la búsqueda de su adecuada convivencia social, principios rectores establecidos en el artículo 621 de la ley especial, es la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención al Interés Superior de quien cometiera delito, siendo adolescente, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, atendiéndose además a los estudios psicológicos practicados al precitado adolescente, cursantes a los folios 49 al 53 , donde en línea general se indica que se trata de una persona que muestra”…. Disposición aparente de rectificar, una autoestima regular….No evidencia daños orgánicos…….” A cumplir en la Institución que designe el Tribunal de Ejecución. Así mismo el adolescente deberá cumplir con el plan individual que se diseñe en su favor donde se reflejará las aptitudes del sancionado, por lo que deberá incorporarse a cualquier programa que señale el juez de Ejecución que promueva su desarrollo integral.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, C O N D E N A, a: identidad omitida ampliamente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Disneyla Carolina Pernia Zambrano amplia y suficientemente identificado y le impone como sanción la siguiente medida: Medida de Privación de Libertad por un lapso de un (01) año de conformidad con lo previsto en el artículo 620.F de la L.O.P.N.A. en concordancia con el artículo 628 del mismo texto legal.. Además debe el sancionado incorporarse a los programas socio-educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica, así mismo la medida impuesta será cumplida en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pues las partes renunciaron al lapso de apelación. Se acuerda el reingreso del Adolescente al C.I. Dr Alberto Ravell. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciocho días del mes de Mayo del Años Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
Jueza en funciones de Juicio
De la Sección de Adolescentes




La secretaria,


Abg Yoibeth Escalona