EN SU NOMBRE:
EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

Valencia, 12 de mayo de 2004
194º y 145º




Tribunal de Juicio: Jueza ABG. YOLLY CARDENAS SANCHEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO

VICTIMAS: ODALIS JOSEFINA GARCIA CABALLERO, Venezolana, portador de la Cédula de identidad N° 18.691.694, residenciada en: San Joaquín Barrio Campo Alegre, calle Francisco de Miranda, casa N° 29, Estado Carabobo, Estado Carabobo y Mara Luz García Cortes, quién no posee cédula de identidad por cuanto esta tramitando la naturalización, pero presento al Tribunal para su vista carnet de tramitación de naturalización y copia de partida da nacimiento colombiana, residenciada en: San Joaquín, Barrio Campo Alegre, calle Monagas, casa N° 29, Estado Carabobo.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR SER ADOLESCENTE
DEFENSORA ABOGADA INGRID DEVERA, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo.

En esta misma fecha 12 de Mayo del 2004, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL Y PRIVADA al Acusado de autos: IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido por su Abogada, INGRID DEVERA pública, en virtud de Acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal 23 del Ministerio público Abogada AMBAR GUDIÑO cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en los Artículos 5 y 6, literales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de Odalis Garcia y Mara Luz García. Concluida la Audiencia se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, para la tarde de hoy, por ello, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: PRIMERA: Si bien es cierto que el procedimiento por Admisión de hechos es especial y constituye una de las formulas de solución anticipada o alternativas de prosecución del proceso, cuya oportunidad puede ocurrir en la Audiencia Preliminar, según lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “g” del Artículo9 573 y literal “f” del Artículo 578 ejusdem, no es menos cierto que no existe prohibición expresa de la Ley especial de que la Admisión de los hechos se produzca en la fase de Juicio, en el procedimiento ordinario. SEGUNDA: Tomando en consideración: A) Que tanto la Fiscalía como las
Víctimas estuvieron de acuerdo en la Admisión de los Hechos por parte del acusado de autos; B) La imposibilidad de la Constitución del Tribunal Mixto, para la realización del Juicio, debido a la inasistencia de un de los escabinos, lo cual fue recogido en acta en el día de hoy; C) Que los procedimientos relativos a Adolescentes en conflicto con la Ley Penal son eminentemente educativos, lo que quiere decir, que además de comprender la naturaleza y contenido de los actos a celebrarse o que se celebren, el logro principal, en caso de resultar penalmente responsables por la comisión de un hecho punible, que asuman y comprendan la ilicitud de su conducta y el cometido de la sanción impuesta; D) Que los efectos de la admisión de los hechos no son otros sino ponerle fin al proceso mediante Sentencia y la imposición inmediata de la sanción, la cual determinará el sentenciador tomando en cuenta una gama de pautas, de naturaleza vinculante, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la sanción es individualizada y ello nos lleva a concluir que con la admisión el acusado no obtiene ningún beneficio en cuanto a la sanción, por lo que su interés en la Admisión no debe estar orientado hacia ello; E) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 66º de la Ley Especial, la protección y reparación a la víctima de un hecho punible constituyen objetivos del proceso y los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento; F) Ofreciéndole la oportunidad al acusado, se respeta su derecho de renunciar al debate y tanto él como las víctimas reciben tutela judicial efectiva, en menor tiempo, consagrándose el principio de igualdad entre las partes. Por las razones antes dichas este Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Hechos que el Ministerio Público le imputa al Adolescente identidad omitida son:
“ ocurrieron el día 9 de Junio en el Barrio Las Malvinas aproximadamente a las 8:30 de la noche cuando las víctimas iban en una moto, marca Yamaha, modelo artistic, tipo Scooter, color negro, serial de carrocería 3kj1165602, serial de motor 3kj, valorada en Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares, y de pronto le salieron al paso dos sujetos, uno de los cuales resultó el adolescente imputado, el cual portando arma de fuego y en compañía de otro sujeto, quién también portaba un arma de fuego, apuntaron a las víctimas y bajo amenaza de muerte las obligaron a bajarse de la moto, una vez que las víctimas se bajaron de la moto, el adolescente imputado y el otro sujeto se montaron en la moto que le fue despojada a las víctimas y se fueron, la víctima Odali García, le dio aviso a los funcionarios de la Policía Municipal de San Joaquín, les contó lo sucedido así como les informó sobre las características fisonómicas de los sujetos, indicándole que uno de los sujetos era el adolescente imputado Deibi y lo podían localizar en el Barrio panamericano, donde vive, ya que la víctima Odali García lo había visto en anteriores oportunidades por el sector por donde ella vive, los funcionarios salieron a hacer un recorrido por el referido Barrio panamericano, y en la Calle Los López avistaron al adolescente imputado, el cual se desplazaba a bordo de una moto, el adolescente imputado al percatarse que era seguido por la Comisión Policial, huyó logrando momentáneamente evadir a los funcionarios policiales , pero al poco rato fue avistado nuevamente, pero ya no se desplazaba en el vehículo tipo moto, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, previa lectura de sus derechos establecidos……..”
El hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo califica el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en los Artículos 5 y 6n, literales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y solicita se le imponga a quien era adolescente para el momento de los hechos, Identificado At-supra, la medida de Privación de Libertad, por un lapso de 5 años, prevista en el artículo 620 literal “F” en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de: identidad omitida en la Audiencia Especial, quien admitió en su totalidad los hechos imputados señalando: “Admito los hechos en este Tribunal estoy dispuesto a darle los reparos a las victimas y les pido disculpas por todo lo que les hice pasar, estoy admitiendo un robo de una moto aunque yo no lo hice lo hizo el chamo con el que andaba, estoy dispuesto a pagarles lo que le robaron a ellas, ofrezco pagar en 22 días la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000), pido disculpas y no lo volveré a hacer.
La Defensa expuso:”. Escuchada la declaración del acusado en virtud de que admite los hechos en forma espontánea en donde esta dispuesto a resarcir el daño, solicito de acuerdo al artículo 583 de la L. O .P. N .A. se le imponga la sanción se le haga la rebaja correspondiente, y se le imponga la sanción de reglas de conducta y libertad asistida por un año.


DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:

En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistido por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por dicho adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Especial , mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA : A los fines de la calificación jurídica, este Tribunal toma en consideración lo manifestado por ambas víctima, en cuanto indican, por una parte la víctima Odalis García: “Si el esta dispuesto a correr con los gastos lo que exijo es que no se meta con nosotros ni con mi familia ni con mi tía, estoy de acuerdo con el ofrecimiento de el y lo acepto, eran dos los del robo y el no se llevo la moto”; por otra parte la victima Mara Luz García Cortes, expuso:” Estoy de acuerdo con lo que dice el muchacho , no queremos que se meta con nosotros ni con mi familia, eran dos los del robo pero el no se llevo la moto, no quiero que en ningún momento el se meta con nosotros, y acepto la cantidad de dinero ofrecida por el y con el tiempo de pago”; por lo que considera este Tribunal, que la participación del acusado en el hecho fue accesoria, por lo que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y Sancionado en los Artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Articulo 84.3 del Código Penal.

SANCIONES APLICABLES

Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por este, el grado de participación en el mismo, la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho, su capacidad y disposición de reparar el daño, así como lo manifestado durante la Audiencia , este Tribunal considera que las sanciones aplicables en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención al Interés Superior de quien cometiera delito, siendo adolescente, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, atendiéndose además a los estudios psicológicos practicados al precitado adolescente, cursantes a los folios 26 al 29 de la Segunda Pieza, donde en línea general se indica que se trata de una persona que muestra moderado riesgo psicosocial debido al grupo familiar que conforma, entre otras cosas, recomendándose el aprendizaje de un oficio a través del INCE O MECD , educación de adultos ; son las siguientes: : A.- Medida de Libertad asistida por un lapso de un (01) año de conformidad con lo previsto en el artículo 620.d de la L.O.P.N.A. en concordancia con el artículo 626 del mismo texto legal. B.- Medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año consistentes en: B.1.- Prohibición de no portar armas de ningún tipo, B.2: No consumir bebida Alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como no frecuentar sitios donde se expendan las mismas, B.3: Obligación de Incorporarse al medio laboral o escolar presentando constancia de ello en forma trimestral ante el sitio o Institución que designe el Tribunal de Ejecución, B.4: Prohibición de comunicarse con las victimas por cualquier vía o medio, o con los familiares directos o indirectos de las mismas, así como prohibición durante el lapso indicado de transitar por la calle donde residen dichas victimas, B.5: Se le impone el cumplimiento efectivo de la obligación asumida con la victima consistente en el resarcimiento material del daño causado en el término indicado. Dichas medidas deberán ser cumplidas en forma simultanea y una vez culminadas estas en forma sucesiva: C: Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, el cual este Tribunal no fija las tareas en que va a consistir el mismo en este acto por desconocer las habilidades o destrezas que prevalecen en el joven indicándose que las mismas serán fijadas por el Tribunal de Ejecución una vez se le realice su plan individual donde se reflejará las aptitudes del sancionado, así mismo las medidas impuestas serán cumplidas en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, C O N D E N A, a: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y Sancionado en los Artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de Odali García y Mara Luz García amplia y suficientemente identificado y le impone como sanción las siguientes medidas: PRIMERO: .- Medida de Libertad asistida por un lapso de un (01) año de conformidad con lo previsto en el artículo 620.D de la L.O.P.N.A. en concordancia con el artículo 626 del mismo texto legal. SEGUNDO: En forma simultanea por el mismo lapso de UN (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620.b de la L.O.P.N.A. en concordancia con el artículo 624 del mismo texto legal, se le impone REGLAS DE CONDUCTA, consistente en .1.)- Prohibición de no portar armas de ningún tipo; .2) No consumir bebida Alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como no frecuentar sitios donde se expendan las mismas; 3) Obligación de Incorporarse al medio laboral o escolar presentando constancia de ello en forma trimestral ante el sitio o Institución que designe el Tribunal de Ejecución; .4)Prohibición de comunicarse con las victimas por cualquier vía o medio, o con los familiares directos o indirectos de las mismas, así como prohibición durante el lapso indicado de transitar por la calle donde residen dichas victimas; 5) Se le impone el cumplimiento efectivo de la obligación asumida con la victima consistente en el resarcimiento material del daño causado en el término indicado. Además debe el sancionado incorporarse a los programas socio-educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620.c de la L.O.P.N.A. en concordancia con el artículo 625 del mismo texto legal por el lapso de seis (06) meses, cuyas tareas no fija este Tribunal por desconocer las habilidades o destrezas que prevalecen en el joven indicándose que las mismas serán fijadas por el Tribunal de Ejecución una vez se le realice su plan individual donde se reflejará las aptitudes del sancionado, así mismo las medidas impuestas serán cumplidas en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pues las partes renunciaron al lapso de apelación. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los doce días del mes de Mayo del Años Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
Jueza en funciones de Juicio
De la Sección de Adolescentes






La (el) Secretaria (o),