CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES



CAUSA N° GV01-S-2004-6 (3C-3347-04)
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADA: AMBAR GUDIÑO
ACUSADO: (IDENTIDAD SUPRIMIDA).
VICTIMAS: GILBERTO BARRIOS DUARTE y JOEL RODRIGUEZ ALPIZAR.
DEFENSOR: ABG. INGRID DEVERA (PUBLICO).
En fecha 24 de mayo de 2004, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar Al adolescente (IDENTIDAD SUPRIMIDA), plenamente identificado, asistido por la defensora publica, Abg. Ingrid Devera, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 460, 415 y 278, todos del Código penal; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, los hechos que el Ministerio Público le imputa al acusado (IDENTIDAD SUPRIMIDA), ocurrieron el día 19 de Marzo de 2004, el primero de ellos aproximadamente a las cinco horas y cuarenta minutos de la mañana (5:40 AM), cuando el ciudadano JOEL ENRIQUE RODRIGUEZ ALPIZAR, se dirigía hacia su trabajo, transitando por el denominado puente “la embajada”, ubicado en el barrio el remate de la población de San Joaquín, Estado Carabobo, y fue interceptado por el adolescente acusado, quien portando un cuchillo, bajo amenazas de muerte, le despojo de dinero en efectivo, y además, le agredió con el cuchillo, en varias oportunidades, ocasionándole diversas heridas en el cuerpo; el segundo de los hechos imputados, se produjo, aproximadamente a las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (5:55 AM), en el mismo lugar, antes citado (Puente la Embajada), cuando el ciudadano GILBERTO BARRIO DUARTE, transitaba por allí rumbo a su lugar de trabajo, y el adolescente imputado lo intercepto, amenazándolo de muerte, con un cuchillo, y exigiéndole la entrega de todo el dinero y la cartera que portaba, por lo que la victima le manifestó que no llevaba dinero consigo, esto genero la “furia” del acusado, quien le propino varias heridas con el cuchillo.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“Si me arrepiento de lo que le hice al señor y admito los hechos”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le impusiera la sanción de Reglas de conducta.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso el acusado utilizando un arma blanca (cuchillo) despojo de sus pertenencias a las victimas, situación que encuadra dentro de las previsiones del artículo 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 457 ejusdem; asimismo, causo lesiones a las victimas que ameritaron un tiempo de curación de diez (10) días, a cada una, según informes insertos a los folios 41 y 42, lo que se encuentra sancionado como delito en el artículo 415 del Código penal; de la misma manera, quedo demostrado que las lesiones fueron ocasionadas por el uso de un arma blanca, tipo cuchillo, por lo que igualmente resulta acreditada la comisión del delito de Porte Ilícito de arma, tipificado en el artículo 278 del Código penal
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los artículos 620.f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (5) años; por su parte la defensa solicito que se le hiciera al adolescente la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado puso en peligro un bien jurídico de gran importancia para el ciudadano y la sociedad venezolana, como es la integridad física de las victimas. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El adolescente acusado cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que determine el tribunal.
Por cuanto el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal f del artículo 620, ejusdem, por el lapso de tiempo solicitado por la fiscalia, rebajado en una tercera parte; es decir, TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado /IDENTIDAD SUPRIMIDA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 460, 415 y 278 del Código penal venezolano; y en consecuencia le CONDENA a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal f del artículo 620, ejusdem, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; medida esta que deberá cumplir en el CDT. Dr. Pastor Oropeza, o en cualquier otro lugar que designe el Tribunal de ejecución. El adolescente permanecerá en el CDT. Dr. Alberto Ravell hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Particípese lo conducente a los referidos centros de internamiento. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los veintisiete días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (27-05-2004) Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona.
Se cumplió lo ordenado.

La secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona
Causa N° GV01-S-2004-6 (3C-3347-04)