REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 13 de Mayo de 2004
145 º. y 193 º.
Celebrada, como ha sido, en fecha 12 de mayo de 2004, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenidos, en la causa signada con el Numero GP01-S-2004-496, seguida a los adolescentes (Identidad suprimida), investigados por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código penal; este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes e incidencias producidas durante el curso de tal audiencia; lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la aprehensión de los adolescentes imputados, el Ministerio Publico, no hizo ningún señalamiento o solicitud en torno a la constatación de la flagrancia, sin embargo, una de las finalidades de las denominadas “audiencias de presentación de imputados”, es precisamente la revisión jurisdiccional de los fundamentos y la legitimidad de la detención del ciudadano que es conducido ante el juez, según se desprende del contenido de los artículos 7, numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 9, numerales 3 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 373 del Código Orgánico procesal penal; y , 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; por lo que pese al silencio fiscal y de la defensa en torno a este aspecto, este tribunal procede a revisar si dicha detención se produjo o no cumpliendo con los parámetros a que se contrae el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido conviene comenzar destacando que evidentemente la detención en el presente caso no se realizó en cumplimiento de una orden judicial; en consecuencia, debe el tribunal constatar si las circunstancias que rodearon dicha detención encuadran o no dentro de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así, de acuerdo a lo expuesto por la fiscalia los adolescentes fueron aprehendidos el día 11 de Mayo de 2004, aproximadamente a las cuatro de mañana (4:00 AM), por un grupo de personas habitantes del sector, en momentos en que presuntamente, en compañía de un adulto, transitaban por la calle “El Carmen” del barrio “Los Mangos 2”, llevando consigo un “saco blanco” y un “bolso de color verde”, presuntamente contentivos de una parte de mercancías que le fueron hurtadas al ciudadano JOSE RODRIGO MENDOZA CASTILLO, de un establecimiento de su propiedad ubicado en el mencionado sector, en fecha 2 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 2:00 PM. Indico la Fiscal que las personas que efectuaron la detención golpearon a los adolescentes y luego los “entregaron” a funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, quienes los pusieron a la orden del Ministerio Publico.
De la narración efectuada sobre las circunstancias que rodearon la detención de los imputados, el tribunal no aprecia que resulte configurado alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, pues, el hecho imputado presuntamente ocurrió un día antes de la detención; por lo que la misma resulta absolutamente inconstitucional e ilegitima. En consecuencia las personas que la practicaron, entre las que se encuentra el ciudadano JOSE RODRIGO MENDOZA CASTILLO, según su propio dicho contenido en acta de entrevista presentada por la Fiscalia e inserta al folio 6, pudieron haber cometido el delito a que se refiere el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se acuerda efectuar la denuncia respectiva a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Habiéndose establecido la ilegitimidad de la detención de los adolescentes imputados, por resultar violatoria a la garantía de la Libertad personal consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y por cuanto, igualmente se determino durante la audiencia, de acuerdo a lo expuesto por la fiscal, así como del contenido de las actas presentadas que los adolescentes fueron golpeados por las personas que les detuvieron, violándose así también la garantía a que se refiere el artículo 46 Constitucional; resulta obvio concluir que el “procedimiento” que condujo a la captura de los imputados debe ser declarado nulo, sin posibilidad de que pueda ser saneado o convalidado, pues, al hacerlo se estaría legitimando el ejercicio arbitrario de la “justicia privada”, socavando de ese modo las bases fundamentales que le sirven de sustento al estado de derecho; así pues, a tenor de lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 195, ejusdem, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicho “procedimiento” debe ser declarado nulo ; y así se decide.
Ahora bien, establecida la ilicitud y consecuente vicio de nulidad del “procedimiento” que condujo a la detención de los imputados, resulta igualmente viciado de nulidad cualquier otro acto que emane o dependa directamente de dicha actuación irrita, según lo pautado en el artículo 196 del Código orgánico Procesal penal; así, resulta igualmente irrita el acta levantada por los funcionarios policiales, en cuanto se refiere al señalado “procedimiento”.
Por otro lado, en el presente caso se aprecia que coetaneamente con la “aprehensión” de los adolescentes; los ciudadanos, a quienes se menciona en las actas como “la comunidad”, presuntamente “incautaron” ciertas mercancías u objetos, presuntamente portados por los imputados y un adulto que les acompañaba; sin embargo, tal “incautación” se produjo sin que se tratara de una situación de flagrancia, y lo que es mas grave aún, sin orden y dirección alguna del Órgano constitucionalmente encargado de efectuar tales diligencias; es decir, el Ministerio Publico; por lo que cualquier elemento de convicción que dimane de dicho “procedimiento” es absolutamente ilícito, a tenor de lo preceptuado en el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal penal.
De este modo el tribunal declara la nulidad absoluta del procedimiento que condujo a la aprehensión de los imputados, así como de cualquier acto o medio de prueba que dimane directamente de dicho procedimiento; a saber el acta levantada por los funcionarios policiales del Estado Carabobo, de fecha 11 de Mayo de 2004, suscrita por el funcionario Edgard Anzola, inserta a los folios 4 y 5 del expediente; así como de cualquier medio de prueba que se haya obtenido con ocasión de dicho “procedimiento”.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento en la forma solicitada.
CUARTO: Se ordena la practica de un examen medico forense a los adolescentes, y efectuar la respectiva denuncia al Ministerio Publico, en virtud de las lesiones que presuntamente les fueron ocasionadas por los aprehensores.
QUINTO: Durante el curso de la audiencia fue ejercido formal recurso de revocación por la fiscal del Ministerio Publico, quien al efecto invoco reiteradas decisiones de este despacho, recaídas en causas en las que “pese ha haberse declarado como no flagrante la aprehensión, no se decreto la nulidad de todo lo actuado, y a todo evento se impuso medidas cautelares”. Al serle cedida la palabra al defensor, éste manifestó su desacuerdo en el tramite del respectivo recurso efectuado por el tribunal, por considerar “que esto generaría un contradictorio”; insistiendo a todo evento que el tribunal mantuviera su decisión.
A los fines decidir el mencionado recurso el tribunal aclara que ciertamente en varias ocasiones, en causas anteriores sometidas a su conocimiento, pese ha haberse declarado la inconstitucionalidad de la aprehensión, no se ha decretado la nulidad de la totalidad de las actuaciones o elementos de convicción que han sido presentados por la fiscalía, por no depender o estar directamente relacionados con el procedimiento de la aprehensión; situación que resulta distinta a la planteada en el caso de marras, pues, en este, la “captura” de los adolescentes se realizo al margen de las mas mínimas normas establecidas por el ordenamiento jurídico al respecto, pero además, la “incautación de las mercancías o víveres” referida en el acta policial, depende directamente de dicha detención, toda vez que se produjo simultáneamente con la misma; amen de haber sido efectuada sin orden y dirección de la fiscalia: Por otro lado, el tribunal aclara que la nulidad decretada no afecta las diligencias de investigación lícitamente efectuadas, tales como las entrevistas realizadas a los ciudadanos JOSE RODRIGO MENDOZA CASTILLO (Folio 6) y ORLANDO ENRIQUE ALVAREZ (Folio 8); sin embargo del contenido de tales declaraciones no surgen, a juicio del tribunal, elementos de convicción suficientes para acordar una medida cautelar, tal y como lo solicito la Fiscalía.
En lo relativo al alegato de la defensa, al considerar innecesario que se le cediera la palabra para la resolución del recurso por cuanto esto “genera un contradictorio”; el tribunal le aclara al defensor que precisamente es de la propia esencia del sistema acusatorio Venezolano que el principio Contradictorio tenga efectiva vigencia durante todo el proceso, según mandato del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esto garantiza un verdadero ejercicio de las garantías de defensa e igualdad de las partes; inclusive, para la tramitación de cualquier incidente durante las audiencias, y muy especialmente, en lo tocante a la actividad recursiva; pues, seria absolutamente desequilibrado que el juez tomara una decisión ante el planteamiento recursivo de una de las partes, sin antes escuchar los alegatos de la otra.
SEXTO: se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación.
SEPTIMO: Se ordena la inmediata libertad de los imputados sin restricciones de ninguna naturaleza. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones de los imputados(Identidad suprimida); asimismo, se declara la nulidad absoluta del procedimiento que condujo a la aprehensión de los imputados, así como de cualquier acto o medio de prueba que dimane directamente de dicho procedimiento; a saber el acta levantada por los funcionarios policiales del Estado Carabobo, de fecha 11 de Mayo de 2004, suscrita por el funcionario Edgard Anzola, inserta a los folios 4 y 5 del expediente; así como de cualquier medio de prueba que se haya obtenido con ocasión de dicho “procedimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 195 y 196, ejusdem, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Igualmente, se acuerda que la fiscalía continué la investigación por la vía ordinaria. Se ordena efectuar la denuncia correspondiente a la Fiscalia Superior del ministerio Publico del Estado Carabobo, en virtud de que los aprehensores de los adolescentes presuntamente pudieran estar incursos en la comisión de los delitos de Privación ilegitima de Libertad de adolescente, tipificado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y Trato Cruel, previsto en el artículo 254, ejusdem. Se ordena librar los oficios y boletas que corresponda. Se deja constancia que el presente auto se realiza en esta fecha, en virtud de que la causa debió ser trabajada por los asistentes, a los fines de la elaboración de las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno
El Secretario
Abg. Aelohim Herrera