CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 12 de Mayo de 2004
193º. y 145º.

Vista la solicitud efectuada por el defensor, mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2004, inserto al folio 47, en el sentido de que se le otorgue la libertad al acusado, en virtud de que “la acusación formulada por el Ministerio publico es extemporánea”; para decidir este Tribunal observa que en audiencia celebrada en fecha 3 de Mayo de 2004, de acuerdo a las previsiones del artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se impuso al acusado la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, según acta inserta a los folios 22 al 25, ambos inclusive, en la que se aprecia que el señalado acto concluyo a las 4:00 PM; por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 560 de la citada ley especial, el Ministerio Publico debió presentar la acusación dentro de un plazo de noventa y seis (96) horas; así, dicho plazo venció a las 4:00 PM del día 7 de Mayo de 2004; ahora bien, consta en las actuaciones que la señalada acusación fue presentada por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, en fecha 06-05-04, a las 3:05 PM, según se aprecia de constancia que aparece en la parte superior del anverso del folio 32; por lo que la mencionada acusación aparece presentada dentro del lapso perentorio a que se refiere el legislador en el invocado artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD efectuada por la defensa. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Cúmplase.


El Juez de Control N° 3.
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso



La secretaría,
Abg. Yoibeth Escalona.