REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 11 de Mayo de 2004
194º. Y 145º.

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado REYNALDO GOMEZ, defensor publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, puesto de manifiesto al Juez en esta misma fecha, mediante el cual el referido abogado solicito a este despacho que “establezca los correctivos necesarios a fin que las bolates (Sic.) de Notificaciones emitidas por ese despacho indiquen de manera clara la identificación de los adolescentes que se encuentren presuntamente involucrados en un ilícito penal” (Cursivas y negrillas del Tribunal); para decidir en torno dicha solicitud se observa:
En la parte intitulada “DE LOS HECHOS” del señalado escrito; el defensor manifestó:
“ En fecha 28 de Abril del año 2004, este defensor recibió y firmo boleta de Notificación del tribunal a su cargo, donde informa de la apertura de investigación en el asunto GP01-D-2004-000049, estando señalado el adolescente (Identidad Suprimida) (a) (Suprimido), de cometer presuntamente el delito de LESIONES PERSONALES.
Ahora bien, Ciudadano Juez, llama la atención de este defensor la manera tan ETIGMATIZANTE (Sic.) de cómo se identifica (Sic.) a un adolescente en una boleta de Notificación de un Tribunal en funciones de Control de Responsabilidad Penal (Sic.) de Adolescentes, haciendo eco de la misma manera como lo hace el Ministerio Publico al referirse a un efebo, al utilizar ese lenguaje de (a) (Sic.), utilizando un forma propio (Sic.) de los medios y personas que usan ese termino de manera discriminada, y entendiendo que estamos ante le (Sic.) presencia de operadores de Justicia juvenil que por su materia requieren una función “especialísima” dentro del Sistema Penal Venezolano.
Ciudadano Juez, es hora ya de estar claro, que estamos ante un proceso totalmente distinto al Proceso (Sic.) Penal (Sic.) de Adultos (Sic.), debemos entender en cuenta (Sic) que estamos ante un proceso EMINENTEMENTE EDUCATIVO expresado a lo largo y ancho de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los OPERADORES DE JUSTICIA debemos tener esto presente-al menos se presume que se tiene conocimiento de ello-¿Acaso se puede considerar “normal” que los representantes del Ministerio Publico y poder judicial “ especializados” (Sic.) se refieran de esa manera tan irregular a un adolescente, seguro estoy Ciudadano Juez, que al plantearle esta interrogante a los padres de la Ley Juvenil su respuesta es NO, sobre todo cuando se irrespeta el principio de la DIGNIDAD HUMANA, consagrado en la Constitución de La Republica (Sic.) Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Juvenil Especial…”

El tribunal aprecia, pese a la manera confusa o poco clara en que esta planteada la solicitud, debido a la gran cantidad de errores ortográficos y de sintaxis observados en el escrito respectivo, que el defensor pretende llamar la atención del Tribunal sobre el uso del “sobrenombre”, “apodo”, “mote” o “alias”, en la indicación de los datos relativos a la identificación o individualización del imputado, tanto en las boletas de notificación del Tribunal, como en los escritos presentados por la Fiscalía Especializada en materia de Adolescentes; por considerar dicho defensor que esta es una “manera tan irregular” de signar o nombrar a un adolescente imputado, lo que a su juicio resulta “ETIGMATIZANTE”(Sic), e irrespetuosa del principio de la “DIGNIDAD HUMANA”.
En este sentido, en lo que respecta a la causa concreta en la que se efectúa la solicitud de la defensa, consta que la misma se inicio en virtud de la notificación de Apertura de Investigación efectuada por la Fiscalía, en la que se indico que en la respectiva investigación que se estaba iniciando aparecía como imputado (Identidad suprimida)(Sic) (a) (Suprimido); evidentemente porque dicho organismo carece de otros datos relativos al correspondiente nombre; por esta razón, este Tribunal, a los fines de garantizar desde un primer momento, el debido proceso, y fundamentalmente el derecho a la defensa, procedió a notificar a la defensa publica, y obviamente, a los fines de permitir la identificación e individualización del imputado se indico en la boleta correspondiente la mención a los datos suministrados por el Ministerio Publico, en la señalada notificación de inicio de la investigación.
El tribunal expresamente señala que bajo ninguna circunstancia la mención del “sobrenombre”, “mote” o “apodo” del imputado tiene alguna finalidad denigrante o atentatoria contra la dignidad del mismo; pues, en el caso planteado, su uso solo tiene por finalidad permitir la individualización del imputado, de quien se desconocen mayores datos identificatorios.
Cabe señalar que si bien es cierto, el apodo o sobrenombre no forma parte del nombre civil de las personas, ni goza de igual protección juridica a la que el Estado le suministra a este ultimo, no es menos cierto, que dicho elemento tiene una gran importancia en el medio criminalistico, sobre todo en el caso venezolano, dado su constante uso por parte de la población; por lo que es frecuente que se le mencione como parte de los “datos que sirven para identificar al imputado” a que se refiere el Artículo 326.1 del Código Orgánico Procesal Penal”, también denominados como “condiciones personales” del imputado en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, dicha mención tiene como único objeto permitir la individualización del imputado, máxime en algunos casos en los que- como en el aquí tratado- se carece de otros datos sobre la identidad del investigado, y bajo ningún concepto, generar algún acto “discriminatorio” o que resulte contrario a la dignidad del adolescente; por este motivo el tribunal considera manifiestamente infundada la petición efectuada por el Defensor.
En otro orden de ideas, el Tribunal señala que es un deber de las partes, sobre todo si se trata de profesionales del derecho, litigar de buena fe; evitando incurrir en abuso de las facultades procesales que les correspondan, y con estricto apego a las normas éticas que regulan su ministerio. Estos deberes de las partes, implican necesariamente el de tratar con el debido respeto a los miembros del tribunal, así como a la parte contraria. Asimismo, corresponde al Juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de tales facultades procesales y la actuación de buena fé de las partes; así, al observar el texto de la solicitud de la defensa se evidencia que en el mismo aparecen expresiones que debidamente comprendidas dentro del contexto de lo planteado, lucen irrespetuosas a la majestad del Tribunal y a la parte fiscal, emitidas por el defensor innecesariamente a los fines de hacer valer su pretensión. En efecto, en la mencionada solicitud se lee:
“Ciudadano Juez, es hora ya de estar claro, que estamos ante un proceso totalmente distinto al Proceso (Sic.) Penal (Sic.) de Adultos (Sic.), debemos entender en cuenta (Sic) que estamos ante un proceso EMINENTEMENTE EDUCATIVO expresado a lo largo y ancho de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los OPERADORES DE JUSTICIA debemos tener esto presente-al menos se presume que se tiene conocimiento de ello-¿Acaso se puede considerar “normal” que los representantes del Ministerio Publico y poder judicial “ especializados” (Sic.) se refieran de esa manera tan irregular a un adolescente.”

Resulta obvio que del párrafo transcrito surgen señalamientos ofensivos a la majestad del Tribunal, así como a la idoneidad de quien decide y a la propia inteligencia de la parte Fiscal, al pretender poner en duda el “conocimiento” de estos “operadores de Justicia” en cuanto a la comprensión sobre la naturaleza del proceso de enjuiciamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal y sus diferencias con el proceso de adultos, lo cual conforma el principio de especialidad y forma parte de la propia esencia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Constituyendo un conocimiento elemental de quien pretenda administrar justicia en esta área); situación que según sugiere el defensor no tiene “claro” el Juez; por lo que el solicitante indica que “es hora ya” de hacer cesar dicha situación”; insistiendo el defensor en su planteamiento ofensivo al requerir que “debemos entender en cuenta(Sic) que estamos ante un proceso EMINENTEMENTE EDUCATIVO”; dando a entender que dicho principio, igualmente básico del Sistema Penal Juvenil, no es comprendido por el tribunal. Para terminar su inadecuado tratamiento para con el tribunal y la parte contraria, concluye el defensor, cuestionando el carácter “normal” o no de la actuación del Juez y del Ministerio Publico.
En atención a lo antes señalado, este Tribunal, en cumplimiento a las previsiones de los artículos 102,103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario oír al defensor para luego imponer los correctivos disciplinarios pertinentes, si fuere el caso. A tal efecto se fija audiencia a celebrarse el día 18 de Mayo de 2004, a las 9:00 AM.
Finalmente, el tribunal, pese a estar consciente de que el proceso de formación técnica de los abogados, esta en manos de las diversas universidades y que cualquier deficiencia que en tal proceso de capacitación que estas sufran, debe ser subsanado o solventado por la actividad académica y el estudio del propio abogado, una vez obtenido el respectivo Titulo; en cumplimiento de la potestad de velar por el correcto ejercicio de las facultades procesales, quiere llamar la atención en el presente caso, en torno a la gran cantidad de errores conceptuales, ortográficos y de sintaxis que se observan en el escrito contentivo de la solicitud que aquí se decide.
Efectivamente, en su solicitud, el defensor Abg. REYNALDO GOMEZ, incurre en crasos errores de diversa naturaleza; así, al dirigirse a quien aqui decide lo hace como “Juez En Funciones de Control N°. 3 para el Sistema Responsabilidad Penal (Sic) del Adolescente” (Negrillas del tribunal); siendo lo correcto aludir al SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Esto que pareciera un simple intercambio en cuanto al orden de los términos, realmente encierra una gran diferencia conceptual, y así lo reconoce la doctrina Nacional y extranjera. Por otro lado, en la expresión utilizada por el solicitante se omite el uso de la preposición “de” para conectar” la palabra “sistema” con las palabras “Responsabilidad penal”. Error similar comete el solicitante en el primer párrafo del escrito al aludir que se encuentra “adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Publica Sección adolescentes”. (Negrillas del Tribunal): Defecto que se observa finalmente al pie del escrito en el que el defensor se identifica como “DEFENSOR PUBLICO PARA EL SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DELADOLESCENTE (SIC.) DEL ESTADO CARABOBO)
Conviene destacar que la palabra “ETIGMATIZANTE”, utilizada en el escrito no es un termino conocido por este Juez; salvo claro esta que se haga alusión al termino “ESTIGMATIZANTE”. Asimismo, constituyen errores ortográficos y/o sintácticos, expresiones como: 1)“de cómo se identifica a un adolescente…”; 2) “haciendo eco de la misma manera como lo hace el Ministerio Publico”;3) “al utilizar ese lenguaje de (a)”; 4) “utilizando un forma propio de los medios y personas que usan ese termino de manera discriminada”; 5) “y entendiendo que estamos ante le presencia”; 6) “debemos entender en cuenta”; 7) “a fin que las bolates de notificaciones”.
El resaltar en la presente decisión los mencionados errores que presenta el comentado escrito no persigue otra finalidad que alertar sobre lo que constituye un uso inadecuado del lenguaje por parte del solicitante y así exhortarle a corregir tales deficiencias.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud efectuada por el defensor, por considerar que en el presente caso no se violento ningún derecho o garantía constitucional inherente al adolescente imputado, y muy especialmente no se afecto su dignidad humana; asimismo, dadas las expresiones consideradas ofensivas a la majestad y el decoro del Tribunal y de la parte Fiscal, se fija audiencia para oír al defensor, para el día 18 de Mayo de 2004, a las 9:00 AM, en aras de garantizarle el debido proceso, y muy especialmente el derecho a la defensa, para determinar si procede o no la aplicación de una sanción administrativa disciplinaria de las consagradas en la Ley orgánica del Poder judicial o del Código orgánico Procesal penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 103 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese lo pertinente a las partes. Acompáñese a la boleta de notificación librada al defensor Reynado Gómez, copia del presente auto. Líbrese boletas. Cúmplase.


El Juez de Control N° 3.
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso




La Secretaria.
Abg. Yoibeth Escalona