REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES

Valencia, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO Nº: GV01-D-2003-000047
ASUNTO ANTIGUO: 2C-2339-03

Visto el escrito presentado por la Fiscal Especializada Nº 23 del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abog. AMBAR GUDIÑO P., mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, hoy signada con el Nº GV01-D-2003-000047, (antes Nº 2C-2339-03), seguida al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en Valencia, el 13 de Mayo de 1986, hoy de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº , hijo de , residenciado en Valencia, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Angel Hitamal Díaz Aguilar, para decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 10 de febrero de 2003, a eso de las 9.00 horas de la mañana, encontrándose el Agente Aldrin González García, adscrito al Comando de la Policía Municipal de San Diego, en labores de servicio chequeando aumentaciones personales y de vehículos, en el Punto de Control ubicado en la Avenida Intercomunal Julio Centeno, diagonal a la empresa Bigott, solicitó al conductor de una moto tipo Jog, color negro la documentación y el mismo exhibió una factura a nombre de Rosa C. Pérez, de seguida el Funcionario se comunicó con SIPOL, donde le informaron que dicho vehículo estaba solicitado según el Expediente Nº G-339.186, por lo que procedió a aprehenderlo, resultando ser el adolescente arriba identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante este Tribunal el día 11 de febrero de 2003, quedando en libertad, previa la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales “b” ,“c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: La Fiscala manifiesta que en su oportunidad se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de las diligencias de investigación pertinentes, y de las resultas de las mismas, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir la intención dolosa del adolescente, por lo que lo actuado le es insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan ejercer la acción penal pública. En consecuencia, visto el pedimento del Ministerio Público, a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción y la dirección de la investigación, según lo pautado en los artículos 648 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el literal “e” del artículo 561 ejusdem, acoge favorablemente la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. En consecuencia, se revocan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación. Líbrese oficio a la Onidex Regional participándole lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.

La Jueza Segunda de Control,

Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares


El Secretario,