Revisada como ha sido la presente actuación signada bajo el número antiguo 1C-1405-01, seguida a identidad reservada, mayor de edad, adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de identidad reservada, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales levísimas, previsto en el articulo 415 del Código Penal Vigente, delito éste no sancionado con medida no privativa de libertad de conformidad con la Ley Especial; Este Tribunal a los efectos de decidir observa: Primero: Se inició el procedimiento, por hecho ocurrido en fecha 19-05-2002, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, específicamente en el sector Las Quintas de Naguanagua, entre la calle 2da y 3era, cuando la víctima arriba señalado quién venía saliendo de una fiesta en compañía de su hermano, sostuvo una discusión con otro sujeto desconocido en el momento en que salían de la fiesta, y de pronto otros sujetos comenzaron a darles golpes, por lo que resultó lesionado, señalándose posteriormente por este hecho al entonces adolescentes de auto, tal como se desprende de las actas policiales inserta a los folios 3 y 4 de las actuaciones. Segundo: En fecha 30-04-2003, este Tribunal celebró audiencia preliminar, en la cual la fiscal Especial del Ministerio Público oralizó el contenido de la eventual acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho, y promovió en ese acto, la conciliación en el presente caso, llegando a un pre-acuerdo las partes presentes En el referido pre-acuerdo se establecieron las siguientes obligaciones a cumplir por parte del adolescente: 1. - Cancelar en este acto la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000) en efectivo a la víctima. 2. – Se compromete a acercarse a la víctima. 3. – Se compromete el adolescente a realizar una actividad laboral y/o educativa en un lapso de tres (03) meses, las cuales aceptó cumplir, quedando ratificado el pre-acuerdo establecido en la referida audiencia, en la cual se dio cumplimiento a la primera de las obligaciones pactadas. Tercero: en la misma fecha, este Tribunal acordó, homologar la conciliación y resolvió suspender el proceso a prueba en la presente causa, en virtud del acuerdo logrado entre las partes y por cuanto era procedente la conciliación ya que el hecho imputado no acarrea sanción privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 564 de la LOPNA, exhortando al adolescente al cumplimiento de las obligaciones. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que fueron consignadas las respectivas constancias que acreditan el cumplimiento de las obligaciones pactadas, y por haber transcurrido más de tres (03) meses del plazo fijado en el cual el adolescente de autos cumplió satisfactoriamente las obligaciones contraídas, tal como se evidencia de los recaudos consignados, y vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulado por la fiscal, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa signada con el Nro. 1C-1693-02, a favor de identidad reservada por la presunta comisión del delito de Lesiones personales levísimas, en perjuicio identidad reservada, previstas en el artículo 415 del Código Penal vigente, en virtud de haberse extinguido la acción penal por el cumplimiento de las obligaciones contraidas y del plazo de la suspensión del proceso, y se acuerda su Libertad Plena. Se ratifica la revocatoria de las medidas cautelares contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la audiencia de presentación de fecha 20-05-2002. Notifíquese a las partes. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Remítase la presente actuación al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrense Oficios. CUMPLASE

La Jueza Primera en Funciones de Control.
Abog. Gledys Campos Campos


La Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,