Vista la solicitud formulada por la Fiscal Especial del Ministerio Público, Abg. Ámbar Gudiño Portocarrero, mediante la cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa por cumplimiento de obligaciones en la causa signada bajo el número antiguo 1C-1405-01, seguida a identidad reservada, adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 278 del Código Penal Vigente, delito éste sancionado con medida no privativa de libertad tal como se desprende de lo establecido en el articulo 628 ,parágrafo segundo de la la Ley Especial , este Tribunal a los efectos de decidir observa: Primero: Se inicia el procedimiento, por hecho ocurrido en fecha 23-12-2001, aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, en el sector Los Naranjitos del Municipio Carlos Arvelo, cuando los funcionarios policiales adscrito a la Policía del Estado Carabobo, avistaron a un ciudadano que vestía chaqueta negra y pantalón jean, y zapatos deportivos, a quién le dieron la voz de alto, y practicada la requisa sobre su persona le incautaron entre la pretina de su pantalón y su cuerpo a la altura del abdomen un a escopeta recortada calibre 12 mm, seriales no visibles, marca Canaima, culata negra, y en el bolsillo derecho delantero cuatro cartucho no percutidos, calibre 12 mm, resultando señalado por el hecho el adolescente de auto. Segundo: En fecha 05-11-2002, este Tribunal celebró audiencia de conciliación, en la cual la fiscal Especial del Ministerio Público oralizó el contenido de la eventual acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho, y presentó pre-acuerdo suscrito entre las partes, el cual expuso en la audiencia, con miras a la conciliación. En el referido pre-acuerdo se establecieron las siguientes obligaciones a cumplir por parte del adolescente: 1. - No porte arma de fuego ni de ningún otra especie. 2. - No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, ni sustancias de estupefacientes y psicotrópicas. 3. - Realizar una actividad productiva y presentar mensualmente las constancias al Tribunal, estableciéndose un plazo de tres (03) meses para el cumplimiento de las mismas, las cuales aceptó cumplir, quedando ratificado el pre-acuerdo establecido en la audiencia. Tercero: en la misma fecha, este Tribunal acordó, homologar la conciliación y resolvió suspender el proceso a prueba en la presente causa, en virtud del acuerdo logrado entre las partes y por cuanto era procedente la conciliación ya que el hecho imputado no acarrea sanción privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 564 de la LOPNA, exhortando al adolescente al cumplimiento de las obligaciones. Ahora bien, por cuanto de las actuaciones se evidencian que fueron consignadas las respectivas constancias que acreditan el cumplimiento de las obligaciones pactadas, y por haber transcurrido más de tres (03) meses del plazo fijado en el cual el adolescente de autos cumplió satisfactoriamente las obligaciones contraidas, tal como se evidencia de los recaudos consignados, inserto a las actuaciones, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa signada con el Nro. 1C-1405-01, a favor de identidad reservada, adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de haberse extinguido la acción penal por el cumplimiento de las obligaciones contraidas y del plazo de la suspensión del proceso, y se acuerda su Libertad Plena. Se ratifica la revocatoria de la medida cautelar contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la audiencia de presentación de fecha 25-12-201. Notifíquese a las partes. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Remítase la presente actuación al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrense Oficios. CUMPLASE
La Jueza Primera en Funciones de Control.
Abog. Gledys Campos Campos
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,