Vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Publico, Abg. Ámbar Gudiño Portocarrero, mediante la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa signada bajo el Nº GP01-D-2004-000033, seguida al adolescente identidad reservada, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de Rosa Lino Duran Alvarado. Este Tribunal a los efectos de decidir observa: Primero: se inicia procedimiento por hecho ocurrido el 07 de abril de 2004, aproximadamente a las 11 horas de la mañana, cuando la víctima antes señalada escuchó que un ciudadano de nombre Emilio Llovera decía que sujetos y una mujer habían golpeado a un ciudadano de nombre Gustavo Rey, ésta salió detrás de Emilio, quien salió corriendo a la calle donde está la Diex para tratar de ayudarlo, cuando el sujeto que perseguía a Emilio, tomó una botella y la partió y en ese instante le cortó el cuello, resultando señalado por el hecho el adolescente de auto, tal como se desprende de las actas inserta a los folios 02 y 04 de las actuaciones. Segundo: se observa igualmente que en fecha 08 de abril de 2004, fue celebrada la audiencia especial de detenido, en la cual el Tribunal de Control impuso al adolescente de las medidas cautelares contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: del escrito presentado por la vindicta pública, ésta indica al Tribunal que una de las víctimas, es decir el ciudadano Duran Alvarado Rosa Lino, en su declaración indica que la persona que la cortó es una persona adulta y no determina cual fue la participación del adolescente imputado. Señala además en su escrito, que las víctimas no se practicaron el reconocimiento médico legal, y que no acudieron al departamento de medicatura forense para la práctica del mismo, lo cual fue constatado por el detective Henry Nieves, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta en las actuaciones; siendo ésta una prueba imprescindible para demostrar el hecho denunciado. Señala además que ante la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual formula la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánica Procesal Penal, considerando este Tribunal procedente la solicitud formulada por el Ministerio Público. En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, por remisión del 537 de la L.O.P.N.A, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa signada con el Nro. GP01-D-2004-000033, a favor del adolescente identidad reservada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, y se acuerda su Libertad Plena. Quedan revocadas todas y cada una de la medidas cautelares imputas en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08-04-04 contenidas en los literales b, c, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Remítase la presente actuación al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. CUMPLASE

La Jueza Primera en Funciones de Control.
Abog. Gledys Campos Campos

Secretario (a)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretario (a),