REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000062


Ejecútese la sentencia firme dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 28-04-04, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE DANIEL RIVERA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 15.362.606, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ibidem. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufriera el penado José Daniel Rivera Sosa, durante el proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones el prenombrado penado fue detenido preventivamente el 10-10-02, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir en consecuencia, al ciudadano José Daniel Rivera Sosa, antes identificado, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, los cuales cumplirá el 30-04-2007, a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo, excepto que redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio. Se le advierte el penado que podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, cuando haya cumplido la mitad de la pena, a Libertad Condicional, el día 23-10-05, cuando habrá cumplido las 2/3 parte de la pena y al Confinamiento 10-04-06, cuando habrá cumplido las ¾ parte de la pena. Igualmente, el penado José daniel Rivera Sosa, deberá cumplir con las penas accesorias, tales como, la interdicción civil, la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, tal como lo establece el artículo 13 del Código Penal. Notifíquese al penado de este cómputo, a tal fin se fija audiencia para el día 28-06-04 a las 11:30 de la mañana, en la sede de este tribunal. Líbrese Boleta de Traslado. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público, Abg. Armando Paredes y a la defensa Abg. Ubaldo Linares. Remítase copia certificada del cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital.



Abg. Diana Calabrese Canache.
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 3.


La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo