REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2003-000096

Por recibido escrito presentado por el Abogado Alexander Suárez López, en su carácter de Defensor del penado RAUL ALEXANDER HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.996.844, por medido del cual consigna Constancia de Residencia del prenombrado penado. Vista la solicitud de pre-libertad en las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 19-09-03 el Tribunal N° 07 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENO al ciudadano Raúl Alexander Heredia Rodríguez, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal y el artículo 417 ejusdem, respectivamente; así mismo a cumplir las penas accesorias del Ley. SEGUNDO: En fecha 21-10-03 se ejecutó sentencia condenatoria, al prenombrado penado, constatándose en el cómputo de la pena, que el penado Raúl Alexander Heredia Rodríguez, fue detenido en fecha 06-10-01 y el mismo cumpliría pena el 26-12-04 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo. TERCERO: Por cuanto se observa en la presente causa que el penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de dicha pena, tiempo este suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO. CUARTO: Por disposición del Artículo 52 del Código Penal, para que sea procedente el beneficio de CONFINAMIENTO, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta y que se confine en lugar que diste de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado. QUINTO: Cursa a las actuaciones constancia de residencia, en la cual se observa que el domicilio donde residirá el Raúl Alexander Heredia Rodríguez, esta ubicado en el Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, que dista a 100 kilómetros de donde ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado el precitado penado. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado RAUL ALEXANDER HEREDIA RODRIGUEZ, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga al penado RAUL ALEXANDER HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.996.844, el beneficio de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, es decir hasta el 26-12-04, quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, cada 15 días. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal y Segundo Aparte del artículo 20 Ejusdem. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día 24-05-04 a las 11:00 de la mañana, en la sede de este Tribunal. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Armando Paredes, al Defensor Abogado Alexander Suárez López. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Director del Internado Judicial Carabobo. Líbrese Boleta de Traslado.


Abg. Diana Calabrese Canache.
Juez de Primera Instancia
en función de Ejecución N° 3


La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo


En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo