REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Por recibido Oficio N° 431 CTCEH, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, relacionado con la causa seguida al penado Lares Romero Luís Andrés, agréguese a las actuaciones de la presente causa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 03-09-99 fue dictada sentencia condenatoria por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al penado LUIS ANDRES LARES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.424.272, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 19-11-99 el referido penado cumple la pena el 23-04-06. TERCERO: Cursa a las actuaciones evaluación psico-social realizada por la Coordinación Regional Central de Tratamiento No Institucional (folio 235 al 237) de la primera pieza en la que se concluye: “ES FAVORABLE PARA BENEFICIO DE PRELIBERTAD, CON SU CORRESPONDIENTE APOYO FAMILIAR.”. CUARTO: Se constata en las actuaciones que el penado Lares Romero Luís Andrés, le fue otorgado la formula de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, por este Tribunal en fecha 20-12-99. QUINTO: Se evidencia en la causa que la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, remitió a este Despacho Informe Evaluativo, por medio del cual solicita el Beneficio de Libertad Condicional para el prenombrado penado, señalando que : “…se observa progresividad en las áreas evaluadas, así como también disposición al cambio y empeño en el logro de su ubicación socio-personal, la cual aunado al cumplimiento del requisito legal, permite sea sugerida la concesión de la medida de Libertad Condicional.”. SEXTO El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.”. QUINTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., ACUERDA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LUIS ANDRES LARES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.424.272, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado donde tenga fijada su residencia sin autorización del delegado de prueba. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición. El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 23-04-06, cuando cumplirá la totalidad de la pena. Impóngase al penado Luís Andrés Lares Romero, antes identificado, de la presente decisión a tal fin Notifíquese al prenombrado penado que deberá comparecer el día 14-06-04 a las 8:45 de la mañana por ante este Tribunal. Remítase copia de la presente decisión Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal décimo cuarto del Ministerio Público, Abg. Armando Paredes. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Notifíquese a la defensa, Abg. Hernán Mirabal.


Abg. Diana Calabrese Canache.
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.


La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo.