REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la Abogada Gregoria Torreal, defensora del penado JESUS OTILIO OCHOA RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° 17.844.952, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 19-11-02 fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al penado antes señalado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; así mismo se condenó penado Jesús Otilio Ochoa Rumbos, al pago de las penas accesorias de ley; condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 10-02-03 el penado Jesús Otilio Ochoa Rumbos, ha cumplido más de 1/3 de la pena que le fue impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Cursa a las actuaciones evaluación psico-social realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, del Estado Yaracuy, cuyo resultado es favorable; así como constancia de conducta emanada de la Dirección del Internado Judicial Yaracuy, en la que se señala que el referido penado ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión (folio 182). CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 185). QUINTO: No consta en las actuaciones que el penado le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. SEXTO: Al folio 168 de la actuación cursa oferta de trabajo, por parte de la Empresa “R.N. Sistemas”, verificada por este Tribunal según se evidencia en acta de fecha 12-05-04; en virtud de la cual el ciudadano Abner José Sanabria Sanabria, titular de la cédula de identidad N° 11.649.761, Representante de la precitada Empresa, ofrece trabajo al penado Jesús Ochoa Rumbos, como ayudante de mantenimiento de Equipos de Computación. SEPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. OCTAVO: Por cuanto este Tribunal observa que en la Jurisdicción del Estado Yaracuy, no existe Centro de Tratamiento Comunitario, donde el prenombrado penado pernocte a lo fines de cumplir con la fórmula de cumplimiento de pena otorgada por este Despacho, correspondiéndole a esa Jurisdicción el Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” en el Estado Lara. Ahora bien, en vista que el penado Jesús Otilio Ochoa Rumbos, tiene su apoyo familiar en la localidad de Nirgua Estado Yaracuy, sitio este donde laborara además con la Empresa “RN SISTEMAS”, es por lo que este Tribunal ordena que el precitado penado deberá pernoctar en dicho Centro de Tratamiento, por ser este al cual le corresponde por la Jurisdicción, teniendo la autorización de este Despacho de movilizarse en los Estados Yaracuy y Lara, respectivamente, por tener su apoyo familiar y trabajo en el Estado Yaracuy y el cumplimiento de las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario, antes señalado, en el Estado Lara. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado JESUS OTILIO OCHOA RUMBOS, titular de la Cedula de Identidad C.I. 17.844.592 de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de las Jurisdicciones de los Estados Lara y Yaracuy sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” del Estado Lara. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) No portar armas. 6) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 7) Cumplir con el horario de trabajo señalado por el Representante de la Empresa “R.N. Sistemas C.A”. de 8:00 de la mañana a 12:00 mediodía y de 2:00 de la tarde a 5:30 de la tarde. 8) El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 12-01-06 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgado otro Beneficio o redima por estudio y/o trabajo. Impóngase al penado de la presente decisión, a tal fin líbrese Exhorto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Estado Lara, a lo fines de que imponga al penado Jesús Otilio Ochoa Rumbos, antes identificado, y ejerza la vigilancia de los derechos del penado, durante el lapso de cumplimiento de pena en esa Jurisdicción. Así mismo, remitir copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial Yaracuy. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario antes mencionado, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Líbrense Oficios. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público, Abg. Armando Paredes, la defensa Abg. Gregoria Torrealba.




Abg. Diana Calabrese Canache.
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.

La Secretaria,
Abg. Yudith Villegas.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,
Abg. Yudith Villegas.