Por recibido Oficio N° 1.510-D-04 suscrito por el Director del Internado Judicial Carabobo, agréguese a la Causa seguida al penado DIEGO AMADIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.775.028. Visto el contenido del referido Oficio y revisada la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa: PRIMERO: En fecha 17-05-00, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano Diego Amadis López, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. SEGUNDO: Consta en el auto de Ejecución de Sentencia de fecha 12-09-01, realizado por este Tribunal, que el prenombrado penado fue detenido desde el 04-07-95, egresando en fecha 15-11-95, en virtud de que el extinto Tribunal de Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, le acordó Libertad Provisional Bajo Fianza, por lo que estuvo detenido Cuatro (04) Meses y Once (11) Días, faltándole por cumplir Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Diecinueve (19) Días, los cuales cumpliría una vez ingresara al Internado Judicial Carabobo. TERCERO: En fecha 09-05-02 se reformó Cómputo de la pena impuesta al penado DIEGO AMADIS LOPEZ, antes identificado, en vista que el mismo fue detenido nuevamente en fecha 12-11-01, cumpliendo hasta la fecha del precito auto, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días, tiempo ese que sumado a la detención anterior, señalada en particular anterior, daba un total de Diez (10) Meses y Ocho (08) Días de pena cumplida, faltándole por cumplir para esa fecha, Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días que los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 01-03-04. CUARTO: En fecha 14-11-02 el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Negó al penado DIEGO AMADIS LOPEZ, antes identificado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. QUINTO: Se evidencia de Oficio N° 1510-D-04 por medio del cual el Director del Internado Judicial Carabobo, señala que en fecha 16-04-02 finalizó el cumplimiento de pena, según Resolución de fecha 09-05-02. SEXTO: Por disposición del artículo 105 del Código Penal, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal; razón por la cual en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho, decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano DIEGO AMADIS LOPEZ, antes identificado, por cumplimiento de condena.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano DIEGO AMADIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.775.028. Todo de conformidad con las previsiones del artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Rehabilitación del Recluso Ministerio Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Líbrese Boleta de Notificación al penado. Líbrense Notificaciones al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.


La Juez de Ejecución N° 3
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Yudith Villegas



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria
Abg. Yudith Villegas