REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Vista el Acta que antecede en la cual solicitan revisión del cómputo de la pena, por existir error material en cuanto a una de las fechas relacionadas con los beneficios que podrán optar los penados en la presente causa. Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previa revisión de la causa, Reformar el Cómputo de la Pena impuesta a los ciudadanos JHOAN MAURICIO DURAN CATARI, titular de la cédula de identidad N° 13.322.431 y ALFONSO VIRGILIO MORALES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 12.981.536, de fecha 14-04-04, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 484 del citado Código y en tal sentido pasa a decidir en los siguientes términos: Según se evidencia de las actuaciones los penados, JHOAN MAURICIO DURAN CATARI y ALFONSO VIRGILIO MORALES BRIZUELA, antes identificados, fueron condenados en fecha 09-03-04, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; y así como las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva de los penados JHOAN MAURICIO DURAN CATARI y ALFONSO VIRGILIO MORALES BRIZUELA, durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones los prenombrados penados fueron detenidos preventivamente el 13-09-03, por lo que llevan detenido hasta la presente fecha 14-05-04, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA; faltándoles por cumplir a los ciudadanos JHOAN MAURICIO DURAN CATARI y ALFONSO VIRGILIO MORALES BRIZUELA, antes identificados, NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, los cuales cumplirán el 03-09-2013 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo; excepto que rediman la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio. Los penados JHOAN MAURICIO DURAN CATARI y ALFONSO VIRGILIO MORALES BRIZUELA, podrán optar por las fórmulas de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, una vez hayan cumplido la mitad de la pena, al Beneficio de Libertad Condicional, a partir del 13-05-2010, cuando habrá cumplido las 2/3 parte de la pena y al Confinamiento, a partir del 13-03-2011, cuando habrá cumplido la ¾ parte de la pena. Notifíquese a los penados de este cómputo, a tal fin líbrense boletas de traslado para el 28-06-03 a las 11:00 a.m., en que se celebrará audiencia de imposición. Notifíquese al Fiscal decimocuarto del Ministerio Público y al Defensor. Remítase copia certificada del computo a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Director del Internado Judicial Carabobo. Déjese copia. Líbrense Boletan de Traslado. Cúmplase.


Abg. Diana Calabrese Canache
La Juez de Primera Instancia en
Función de Ejecución N° 3


La Secretaria
Abg. Yudith Villegas




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Abg. Yudith Villegas