REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Valencia, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-1999-000111

Por recibido Oficio N° 283-CJ-04 suscrito por el Director del Internado Judicial Carabobo, por medio del cual informa a este Despacho del reingreso del penado HENRIQUEZ JHOELMI MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.024.412, a ese Establecimiento Penal, en fecha 18-04-01, al cual se le había librado Orden de Captura, agréguese a la presente causa. Visto el contenido del Oficio corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Reformar el Cómputo de la pena impuesta al ciudadano HENRIQUEZ JHOELMI MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.024.412, de fecha 20-01-00, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 484 del citado Código y en tal sentido pasa a decidir en los siguientes términos: Según se evidencia de las actuaciones el penado HENRIQUEZ JHOELMI MANUEL, antes identificado, fue condenado en fecha 15-10-99, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y así como las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva del penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones el prenombrado penado fue detenido preventivamente el 11-01-98 hasta la fecha 14-02-00 en que le fue otorgado por este Tribunal fórmula de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, por lo que llevaba detenido hasta la referida fecha, el ciudadano HENRIQUEZ JHOELMI MANUEL, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS; Igualmente se constata en la actuaciones que el precitado penado, dejó de presentarse ante su Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, en fecha 20-02-01 tal como se evidencia al folio 157 de la presente causa, siendo revocada dicha medida por este Despacho, en fecha 10-10-01, observándose que el penado Henríquez Jhoelmi Manuel, cumplió con la Medida de Destacamento de Trabajo, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS, que sumados a la detención anterior da un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir en consecuencia al penado Henríquez Jhoelmi Manuel, CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, los cuales cumplirá el 04-04-2009 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo; excepto que redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio. Notifíquese al penado de este cómputo, a tal fin líbrese boleta de traslado para el 21-06-03 a las 10:30 a.m., en que se celebrará audiencia de imposición. Notifíquese al Fiscal decimocuarto del Ministerio Público y al Defensor. Remítase copia certificada del computo a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Director del Internado Judicial Carabobo. Déjese copia. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.




Abg. Diana Calabrese Canache
La Juez de Primera Instancia en
Función de Ejecución N° 3


La Secretaria
Abg. Yesenia Hidalgo




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Abg. Yesenia Hidalgo