REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 7 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2002-000164

Revisada como ha sido la presente actuación, seguida al penado: OWALDO ANTONIO SILVA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.324.311, este Tribunal para decidir observa lo siguiente luego de realizado un análisis a las presentes actuaciones: PRIMERO: En fecha 06 de Febrero de 1998, el suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo ejecutado el anterior fallo en fecha 26 de Octubre de 1998; SEGUNDO: Se observa además que en fecha 04-10-2003, mediante oficio Nº 5.378-D-03, fechado 09-10-2003, emanado del Director del Internado Judicial Carabobo, se remite e informa a este Tribunal que el mencionado penado, quién se encontraba detenido en el referido internado Judicial, falleció a consecuencia de haber recibido múltiples heridas por arma de fuego en diferentes partes de cuerpo, no remitiéndose anexo al indicado oficio copia Cerificada del Acta de Defunción. Posteriormente en fecha 16 de abril de 2004, se recibió oficio N° 67/2004 de la Registradora Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Copia Certificada del Acta de Defunción del prenombrado penado, indicándose en la misma que: OSWALDO ANTONIO SILVA SALCEDO, falleció en fecha Nueve (09) de Octubre de 2003, a las diez (10:00) de la mañana, en el Internado Judicial Carabobo, a causa de múltiples perforaciones viscerales, por heridas de arma de fuego; En este mismo orden de ideas, el artículo 103 del Código Penal prevé lo siguiente: “… la muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…” se declara EXTINGUIDA LA PENA por muerte del penado OWALDO ANTONIO SILVA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.324.311; Así se decide.
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano OWALDO ANTONIO SILVA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.324.311, todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en contra del prenombrado ciudadano y que guarde relación con el presente hecho, Ofíciese con copia de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Déjese copia. Cúmplase.

La Juez 2° de Ejecución
ILEANA VALBUENA


La Secretaria
Dorlimar galeno