Valencia, 27 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2002-000092

Vista la solicitud de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y/o Estudio, interpuesta por la penada MARIA ELIZABETH AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.248.187, se agrega a los autos de la presente causa; observando este Tribunal para decidir que la prenombrada penada fue condenada a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO, TRANSPORTE, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; corresponde a este Tribunal conocer y resolver lo procedente al beneficio solicitado. Ahora bien, se observa que la Penada MARIA ELIZABETH AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.248.187, fue detenida en fecha 23 de Abril de 2001 hasta el día 30 de Abril de 2003, por lo que ha estado detenida por espacio de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; riela así mismo la Constancia de Buena Conducta y de Trabajo, expedida por la Directora del Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, observándose en las mismas que la mencionada penada ha laborado en la LIMPIEZA, DESDE EL 10-05-2002 HASTA EL 09-04-2003, por lo que ha laborado por espacio de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS. Ahora bien, al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que la penada de autos ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir UN AÑO (01), SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS, que se cumplirán el 13 de Noviembre de 2005. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que la penada MARIA ELIZABETH AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.248.187, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA IMPUESTA, por lo que en consecuencia se acuerda su inmediata imposición, acordándose citar a la prenombrada ciudadana para el día 22 de Junio de 2004, a los fines de ser impuesta de esta decisión. Quedando así resuelta la presente solicitud de redención Judicial de la pena, y Reformado y Corregido el cómputo de fecha 30 de Abril de 2003, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 ejusdem. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo (Anexo de Mujeres) y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2004. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.-

LA JUEZ 2° DE EJECUCIÓN
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
Abog. Yesenia Hidalgo