Valencia, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000221

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Control 7°), en fecha 04 de Mayo de 2004, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos: LUIS BERMON IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.088.028 y JORGE ELIECER PUELLO CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.123, por la comisión del delito de: MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; Condena esta que resultó de La Admisión de los Hechos efectuada en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 eiusdem procede a su inmediata Ejecución y, según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 eiusdem se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente se observa que: LUIS BERMON IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.088.028 y JORGE ELIECER PUELLO CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.123, fueron detenidos en fecha 10 de Noviembre de 2003, estando detenidos hasta la presente fecha, por lo que han cumplido pena por espacio de SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS de prisión, faltándoles por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS de prisión, que los cumplirán el 10 DE NOVIEMBRE DE 2008; pudiendo solicitar los prenombrados penados, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena denominadas, Destacamento de Trabajo, a partir del 08 de Febrero de 2005, una vez que hayan cumplido Un Cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días; el Régimen Abierto, a partir del 11 de Julio de 2005, una vez que hayan cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, un (01) año, ocho (08) meses y un (01) día, y la Libertad Condicional, a partir del 12 de marzo de 2007, cuando hayan cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir, tres (03) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, a no ser que con antelación rediman la pena por el trabajo o el estudio, y a eso los insta esta juez de ejecución, por lo que se acuerda notificar a los penados de esta decisión, a tal efecto líbrese traslado a la sede de este Tribunal para el día 06 de Julio de 2004 en horas de la mañana. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Penas. Ofíciese con copia del presente cómputo al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo; se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar los mencionados penados e igualmente la práctica de la respectiva Evaluación Psico-social. Así se decide. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución a los 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.-

LA JUEZ 2° DE EJECUCIÓN
ABG. ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
Abog. YESENIA HIDALGO