Valencia, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000143

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Control 3), en fecha 04 de Mayo de 2004, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos: JOSE LUIS CHAVEZ FRANCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.455.309 y a FRANKLIN MANUEL FRANCO DELGADO, con cédula de identidad N° V-18.083.409, por la comisión del delito de: Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 ejusdem, que son: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; condena esta que resultó de La Admisión de los Hechos efectuada durante la realización de la Audiencia Preliminar respectiva. Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución y, según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente se observa que: JOSE LUIS CHAVEZ FRANCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.455.309 y FRANKLIN MANUEL FRANCO DELGADO, con cédula de identidad N° V-18.083.409, fueron detenidos el día 16 de Enero de 2004, permaneciendo detenidos hasta la presente fecha, por lo que llevan privados de su libertad CINCO (05) y VEINTE (20) DIAS de prisión, faltándoles por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que los cumplirán el 16 de Enero de 2006; pudiendo solicitar los prenombrados penados, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena denominadas, Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta, es decir cuando hayan cumplido UN (01) AÑO de prisión, todo de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a no ser que con antelación rediman la pena por el trabajo o el estudio, y a eso los insta esta juez de ejecución, por lo que se acuerda notificar a los referidos penados de esta Decisión, a tal efecto líbrese traslado a la sede de este Tribunal para el día 29 de Junio de 2004. Así mismo notifíquese a la Defensa Privado y al Fiscal de Ejecución de Penas. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo; se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar los mencionados Penados, así como también se ordena la práctica del respectivo informe psicosocial. Ofíciese con copia de esta decisión al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Ejecución, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2004.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YECENIA HIDALGO