Valencia, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000340

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Control 3), en fecha 04 de Mayo de 2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: HUMBERTO ANTONIO PEREZ APONTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.614.037, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 ejusdem, que son: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; Condena esta que resultó de La Admisión de los Hechos efectuada por HUMBERTO ANTONIO PEREZ APONTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.614.037, durante la realización de la Audiencia Preliminar respectiva, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 ejusdem procede a su inmediata Ejecución y, según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ibidem se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido, previamente se observa que: HUMBERTO ANTONIO PEREZ APONTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.614.037, fue detenido el día 27 de Septiembre de 2003, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS de presidio, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS de presidio, que los cumplirá el VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2011; pudiendo solicitar el prenombrado penado las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena denominadas, Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta, es decir cuando haya cumplido CUATRO (04) AÑOS de presidio, todo de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a no ser que con antelación redima la pena por el trabajo y/o el estudio, y a eso lo insta esta juez de ejecución, por lo que se acuerda imponer al prenombrado penado de esta Decisión, a tal efecto líbrese traslado a la sede de este Tribunal para el día 29 de Junio de 2004 en horas de la mañana. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución. Ofíciese con copia de esta Decisión al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo; se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado, así como también se ordena la práctica del respectivo informe psicosocial, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
Yesenia Hidalgo