Valencia, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2001-000213

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, interpuesta por el penado HINESTROZA PEREZ JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.448.197, éste Tribunal para decidir observa que el referido ciudadano fue condenado a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem; correspondiéndole a este Tribunal conocer y resolver lo procedente al beneficio solicitado. Ahora bien, se evidencia que el Penado HINESTROZA PEREZ JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.448.19, ingresó al Internado Judicial Carabobo en fecha 07-04-2001, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido sin haber redimido pena por espacio de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS; riela así mismo la Constancia de Buena Conducta y de Estudios, expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, observándose en las mismas que el mencionado Penado ha cursado estudios durante las fechas comprendidas entre el 04 de Junio de 2001 hasta el día 27 de Julio de 2001, correspondiente al período escolar 2000-2001, por lo que ha estudiado por un lapso de UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el ESTUDIO en VEINTISEIS (26); el prenombrado penado ha laborado desde el 27 de Enero de 2003 hasta el día 29 de Octubre de 2003, desempeñando el cargo de ARTESANO, tal como se desprende de la debida constancia de trabajo que cursa en autos, por lo que ha trabajado por un lapso de DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el TRABAJO en CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, lo que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se cumplirán en el Internado Judicial Carabobo en fecha 12 de Diciembre de 2006 a las 12 del mediodía, a no ser que con antelación redima la pena por el trabajo y/o el estudio. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado HINESTROZA PEREZ JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.448.19, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA impuesta. Quedando así resuelta la presente solicitud de redención Judicial de la pena, y Reformado y Corregido el cómputo de fecha 29 de Agosto de 2001, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 ejusdem. Notifíquese al Penado, a tal efecto hágase trasladar a la sede de este Tribunal el día 01 de Junio de 2004 en horas de la mañana para la imposición de ley, notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Se ordena la práctica de la respectiva evaluación psicosocial. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
Abog: Yecenia Hidalgo