REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Valencia, 14 de Mayo de 2004
194° y 145°

ASUNTO: GL01-P-1999-000049

Revisada y analizada como ha sido la actuación seguida al penado JUAN JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.419, y vista la decisión de fecha 28 de Agosto de 2003, donde este Tribunal dio por resuelta solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, indicándole al penado de autos, que a partir de esa fecha podía optar por el Confinamiento; este Tribunal para decidir la solicitud de autos observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 10 de Julio de 1995, el Suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Su detención se produce el 15 de Septiembre de1994, redimió pena por espacio de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CUATRO (04)DIAS, por lo que ha estado detenido en el Internado Judicial Carabobo por espacio de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, sin el aumento de una tercera parte de la pena por el confinamiento; por lo antes expuesto queda reformado el Cómputo de la pena efectuado en fecha 11 de Diciembre de 2003; de lo antes se infiere que el penado de JUAN JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.419, ha cumplido mas de las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, más de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; TERCERO: Cursa en la actuación Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en donde se indica que el penado no presenta antecedentes penales ni probacionarios; Cursa igualmente Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se indica la localidad donde residirá el prenombrado Penado, la cual dista a mas de los Cien (100) Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal, el cual establece lo siguiente “…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde conste se cometió el delito…”; CUARTO: El artículo 52 ejusdem, regula la pena de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Prisión, exigiendo que el penado haya extinguido tres cuartas partes (¾) de su condena; además de observar el penado de autos, buena conducta, situación que se demuestra con la Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como BUENA, y siendo el confinamiento, una pena que le está dada a los jueces de ejecución otorgarlas a los penados, considera quien aquí decide, que es ajustado a derecho otorgarle el confinamiento al tantas veces nombrado penado. De lo anteriormente expuesto se evidencia que JUAN JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.419, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento del CONFINAMIENTO, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal otorga a JUAN JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.419, antes identificado, el CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, con el aumento de UNA TERCERA (1/3) parte de este tiempo, que equivaldría a CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DIAS y SEIS (06) HORAS que sumados al tiempo de pena por cumplir nos daría UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y SEIS (06) HORAS, que se cumplirán el 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005 a las SEIS (06) de la mañana, tal como lo dispone el artículo 53 ibidem, y los cumplirá en la siguiente dirección: calle detrás de los Pasajes, N° 45, San Agustín del Sur, Caracas; quedando sujeto a la medida de presentación por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Agustín de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, cada Quince (15) días hasta el día 20 de Septiembre de 2005 a las 06 de la mañana; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta; Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 y Segundo Aparte del artículo 20 todos del Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad con la obligación del penado de comparecer el día martes 18 de mayo de 2004 a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese con copia de este auto al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Jefatura Civil. Déjese copia. Cúmplase.-


LA JUEZ 2ª DE EJECUCIÓN
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
ABG. Yudith Villegas