REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

VALENCIA, 12 DE MAYO DE 2004
194° y 145°

ASUNTO: GL01-P-2002-000274

Vista la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en oficio N° 08-14-554-2004 que corren en autos, se ordena agregarla a la presente actuación y en donde pide la Revocatoria de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano JARRINSON ROMERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.259.096, por haber incumplido las condiciones impuestas; este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente luego de una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones: PRIMERO: Se evidencia que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal DECRETÓ en fecha 30 de Julio de 2003 Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado JARRINSON ROMERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.259.096, ordenándose su pernota en la Zona de Destacamentarios del Internado Judicial Carabobo y debiendo cumplir con el horario establecido por el Delegado de Prueba; SEGUNDO: En fecha 30 de Julio de 2003 este Tribunal impuso al prenombrado penado de las condiciones impuestas por este despacho; TERCERO: En fecha 02 de Octubre de 2003, se recibe oficio N° 206 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se informa que el penado JARRINSON ROMERO MARTINEZ, no ha comparecido por ante el delegado de prueba que le fue designado, habiendo egresado en fecha 30 de Julio de 2003, tal como se desprende de oficio N° 4.286-D-03 suscrito por el Director del Internado Judicial Carabobo; Recibiendo este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2004, otro oficio del Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicando que el prenombrado penado hasta la fecha de ese oficio no ha comparecido por ante esa Unidad a fin de cumplir con la medida impuesta; CUARTO: Por disposición del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de las medidas de cumplimiento de pena pueden ser revocadas, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, y al respecto indica “…se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”; Ahora bien, según se desprende del referido oficio Fiscal, el penado JARRINSON ROMERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.259.096, ha quebranto el régimen establecido para la medida de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por las razones que anteceden, considera quien aquí decide, procedente la REVOCATORIA solicitada por la vindicta pública.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuere otorgada al Penado JARRINSON ROMERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.259.096, antes identificado, por incumplimiento a las obligaciones y condiciones previstas para su otorgamiento, todo de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 479 ejusdem, ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente CAPTURA a los organismos competentes a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, donde terminará de cumplir la pena que le fuere impuesta. Ofíciese con copia de esta decisión a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Déjese copia. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCION N° 2
Dra. ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
ABG. YESENIA HIDALGO