REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Valencia, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000148

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Control 2), en fecha 14 de Abril de 2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: JONATHAN JESUS PIÑANGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.893.910, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del ibidem, que son: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; Condena ésta que resultó de La Admisión de los Hechos efectuada durante la realización de la Audiencia Preliminar respectiva. Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 eiusdem procede a su inmediata Ejecución y, según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 eiusdem se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente se observa que: JONATHAN JESUS PIÑANGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.893.910, fue detenido el día 16 de Febrero de 2004 permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, que los cumplirá el CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2009; pudiendo solicitar el prenombrado penado las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena denominadas, Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto una vez que haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, esto es, a partir del 16 de Octubre de 2006, todo de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a no ser que con antelación redima la pena por el trabajo o el estudio, y a eso lo insta esta juez de ejecución, por lo que se acuerda notificar al referido penado de esta Decisión a tal efecto líbrese traslado a la sede de este Tribunal para el día 22 de Junio de 2004. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Penas. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo; se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado, así como también se ordena la práctica del respectivo informe psicosocial. Ofíciese con copia de esta decisión al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
Yudith Villegas