REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ PRIMERO ACTUANDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 6 de mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GL01-P-2002-000022


Visto el escrito enviado a este Tribunal por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dr. Armando Paredes López, mediante el cual solicita de este Tribunal autorice el reingreso al Internado Judicial Carabobo procedente del Centro Penitenciario de Barquisimeto (Uribana), Estado Lara, del penado HECTOR MIGUEL LUGO PADILLA, por cuanto sus familiares no poseen recursos económicos para trasladarse al referido estado y los mismos residen en esta jurisdicción, este Juez a los fines de decidir, previamente observa:

En esta fase de ejecución el penado mantiene el pleno ejercicio de todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, con la excepción del ejercicio de aquellos que hayan sido reducidos por virtud de la sentencia definitivamente firme y ciertamente es al Tribunal de Ejecución a quien le corresponde el control y la vigilancia en esta etapa, y dentro de las potestades y deberes se encuentra la vigilancia del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, permitiendo la posibilidad real de los derechos de los cuales aún goza.

En este sentido, quien aquí decide debe comenzar con señalar el contenido de tres artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dibujan el marco de referencia, de manera inicial, del Estado frente a los penados o condenados; así:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3.- El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Si estos son los postulados de nuestra Carta Política, luego entonces debe considerarse la proximidad del apoyo familiar o social, al momento de determinar el lugar donde el penado cumplirá su condena y deberá ser trasladado de allí sólo como consecuencia de una medida disciplinaria precedida de un debido proceso; en caso de emergencia justificada o a petición del propio penado, debidamente autorizado el traslado por el Juez de Ejecución notificado de la sentencia definitivamente firme.

Los artículos 2, 57 y 58 de la Ley de Régimen Penitenciario establecen:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
Artículo 57. La asistencia a los familiares que dependan directamente del recluso, se prestará promoviendo la acción de instituciones y organismos de protección social, oficiales o no.
Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado.

El artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales establece que estos son establecimientos ordinarios destinados entre otros a:

a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.

Si bien es cierto que de la lectura de la norma transcrita se pudiera desprender que sólo permanecerán procesados y no penados en un Internado Judicial, y que luego de varios encuentros con el Director del Internado Judicial Carabobo, manifiesta que las directrices del Ministerio del Interior y Justicia son precisamente que no reingresarán a los penados que fueron trasladados no debe nunca la aplicación de un Reglamento prevalecer sobre un Código Orgánico, una Ley Ordinaria y mucho menos sobre las normas Constitucionales; luego entonces, debe atenderse a lo que debería ser el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, cual no es otro que la adaptación y la integración del penado a la sociedad una vez concluida su condena, y durante la misma fue sometido a un tratamiento progresivo en virtud del régimen penitenciario al que fue sujeto como consecuencia de su condena; ahora bien, para cumplir a cabalidad con ese tratamiento no puede encontrarse aislado de su entorno social y familiar, porque él depende emocional y económicamente de su núcleo y por involucrar necesariamente exámenes, evaluaciones, exploraciones, indagaciones, investigaciones y reconocimientos practicados precisamente sobre su entorno familiar y social, por un equipo multidisciplinario del Ministerio de Interior y Justicia, para determinar su perfil psicológico y su diagnóstico criminológico. En fin, en armonía con el contenido de los artículos 2, 3 y 272 de nuestra Carta Política y los artículos 2, 57 y 58 de la Ley de Régimen Penitenciario, se hace procedente el reingreso del penado HECTOR MIGUEL LUGO PADILLA al Internado Judicial Carabobo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente explanadas y con sustento en las normas invocadas, esta Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el reingreso del penado HECTOR MIGUEL LUGO PADILLA al Internado Judicial Carabobo, de conformidad con el contenido del artículo en armonía con el contenido de los artículos 2, 3 y 272 de nuestra Carta Política y los artículos 2, 57 y 58 de la Ley de Régimen Penitenciario. Diarícese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítase copia certificada de la presente decisión tanto al Centro Penitenciario de Barquisimeto (Uribana), Estado Lara como al Internado Judicial Carabobo a los fines del cumplimiento de lo aquí acordado, incluyendo en el oficio de remisión el contenido de los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Primero de Ejecución,


Francia Mejías Álvarez

El Secretario,

Abogado __________________