REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ PRIMERO ACTUANDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 18 de mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GJ01-P-2002-000169

Penado: ALEXIS ALVINO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ; titular de la cédula de identidad número V- 7.081.374; natural de Valencia, Estado Carabobo; de 40 años de edad, nacido en fecha 01-03-64; soltero; electricista; hijo de Carmen Domínguez y Eduardo González; con domicilio en la Urbanización San Blas, Sector 5, Grupo J, apartamento 211, Valencia Estado Carabobo.


Revisadas las actuaciones enviadas por el Juez Noveno actuando en Función de Control de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, quien aquí decide encuentra, definitivamente firme y ejecutoriada, por virtud del Acápite del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por aquel en fecha 140703, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALEXIS ALVINO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal; e igualmente CONDENÓ al ciudadano a cumplir las penas accesorias a las de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir; a la interdicción civil mientras dure la pena, inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena una vez finalizada la condena; razón por la cual este Juez Primero actuando en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que soportó el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
Según se evidencia en las actuaciones al penado fue detenido preventivamente el 180502 y puesto en libertad en fecha 250602, fecha en la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por lo que estuvo detenido, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS faltándole por cumplir en consecuencia DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Terminada que sea la condena, deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad por un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Impóngase al penado de la presente decisión y a tal fin líbrese citación para que comparezca el día 020604 a las 10:00 a.m. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia debidamente certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, Distrito Federal. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez Primero en Función de Ejecución,


Francia Mejías Álvarez


La Secretaria,

Abg. Yudith Villegas