REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ PRIMERO ACTUANDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 12 de mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GL01-P-2003-000028

Agréguese a las actuaciones el oficio N° 1409-D04, de fecha 060404 emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual se remite copia certificada del acta de defunción número 48 del año 2004 del Libro de Defunciones del Registro Civil Municipal Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, correspondiente al penado RIGO JOSÉ URBINA GUERRERO titular de la Cédula de Identidad número V-9.338.096; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 090903, el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenó al penado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 82 y 278, todos del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 090204 el penado señalado falleció en el Internado Judicial de Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que corre inserta a los folios 164 y 165 de la actuación.
CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 103 del Código Penal, la muerte del reo extingue la pena.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado RIGO JOSÉ URBINA GUERRERO titular de la Cédula de Identidad número V-9.338.096, como consecuencia de su fallecimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Se ordena librar oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, comunicando la decisión dictada en el día de hoy, a los fines de la actualización correspondiente en el Sistema de Información Policial; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; al Internado Judicial de Carabobo y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito Capital, así como remitiendo a las oficinas señaladas la copia certificada de la presente decisión. Por cuanto la presente causa se encuentra terminada, remítase a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Primero en Función de Ejecución,


Francia Mejías Álvarez
La Secretaria,

Abg. Yecenia Hidalgo