REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ PRIMERO ACTUANDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 10 de mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GL01-P-2001-000194


Por recibido oficio número 426-2004 suscrito por la Delegado de Prueba María Linares Aguilar y la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, constante de ocho (08) folios útiles, agréguese a los autos; visto su contenido se desprende solicitud de autorización para y en nombre del penado ESPINOZA RAMOS ERACLIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-81.815.115, a los fines de trasladarse y permanecer por espacio de aproximadamente un mes en la jurisdicción del Estado Zulia, toda vez que cuenta con la oportunidad de ser hospitalizado y tratado mediante seguro privado proporcionado por un familiar de nombre Freddy Vilchez Ramos, quien reside con su grupo familiar en la población de Cabimas en el Estado Zulia, este Tribunal a los fines de resolver, previamente observa:

Del diagnóstico consignado conjuntamente con los recaudos, se evidencia que el penado sufre de Espondilitis en columna Toráxica, suscrito por las doctoras Deyanira Méndez (Traumatólogo – Ortopedista) y Yolanda Josefina Mujica Melo, quien es la Médico Jefe del Servicio del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti”; igualmente se ha consignado la dirección en la que permanecerá el penado durante el proceso de recuperación luego de la práctica de la operación, la cual es Calle Las Flores, casa N° 01, Sector Coromoto, Parroquia Punta Gorda, Cabimas, Estado Zulia.

Ahora bien, considera, quien aquí decide que, la opinión del Delegado de Prueba resulta de capital importancia a los fines de determinar el desenvolvimiento durante el régimen abierto, con el objeto de pronosticar el apego del penado a las condiciones del otorgamiento del permiso, en este sentido, de la revisión hecha al cuaderno tribunalicio contentivo del proceso adelantado, no se observa informe desfavorable alguno por parte del delegado de prueba, muy por el contrario, en el último escrito se señala que la disposición y asertividad demostradas por el residente en cuanto a su responsabilidad y apego a las normas sociales; en el mismo orden de ideas, nuestra Carta Política en el artículo 19 establece que “el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen” e igualmente el artículo 83 señala que “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”; por todo lo cual se entiende PROCEDENTE el otorgamiento del permiso solicitado, por espacio de UN (01) MES y como quiera que permanecerá en una localidad que no pertenece a este Estado, se acuerda exhortar a un Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de acuerdo con el contenido del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de numeral 3 del artículo 479 ejusdem, en consecuencia se ordena expedir copias debidamente certificadas del presente auto, de la sentencia definitiva, del auto de computo definitivo y del auto por medio del cual se acordó el Régimen Abierto, remitiéndolas anexas al oficio respectivo, dirigidos al órgano jurisdiccional.

Del mismo modo, se acuerda librar oficio a la Coordinación de Tratamiento no Institucional del Estado Zulia, ubicada en la Urbanización Monte Bello, Avenida N° 11, con esquina calle M-N, número M-29, diagonal a la Clínica Dr. José Muñóz, Maracaibo, Estado Zulia (teléfono 0261-7428361 y 7433720); remitiendo copia certificada del auto, debiendo el penado presentarse por ante la referida oficina dentro de los cinco (05) días siguientes a la imposición de la presente decisión con el objeto de mantener en conocimiento al Tribunal, a través de la señalada Coordinación, acerca de la evolución de la intervención quirúrgica y la recuperación, hasta su reingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente explanadas, con sustento en la normativa invocada, esta Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al penado ESPINOZA RAMOS ERACLIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-81.815.115, el permiso solicitado por razones de salud, por espacio de UN (01) MES. Diarícese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítase copia certificada de la presente decisión tanto al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti”, como a la Coordinación de Tratamiento no Institucional del Estado Zulia; del mismo modo líbrese el exhorto correspondiente al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines del cumplimiento de lo aquí acordado.

La Juez Primero de Ejecución

Francia Mejías Álvarez
El Secretario,

Abogado ________________________