ASUNTO: GK01-P-2004-000008
ASUNTO ANTIGUO: 7U-1936-04
JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
ACUSADOS: BREILY JOSÉ PÉREZ BARRIOS Y ALÍ GABRIEL NIEVES GALLOSA.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD .
FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA RUFFO.
DEFENSOR: ABG. JAVIER GIORDANELLI (DEFENSOR PRIVADO).
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO.

Siendo la oportunidad para efectuar el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido contra los ciudadanos BREILY JOSÉ PÉREZ BARRIOS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Adán Pérez y Matilde Elvira de Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.418.821, residenciado en: Calle Silva, casa Nº 110-56, La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo, y ALÍ GABRIEL NIEVES GALLOSA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Demetrio Nieves y de Carmen Gallosa, titular de la Cédula de Identidad N° 15.398.126, residenciado en: Barrio Canaima, Calle Andrés Bello cruce con Andrés Eloy Blanco, casa Nº 102-75, Valencia, Estado Carabobo; quienes se encontraban debidamente asistidos por el Abg. JAVIER GIORDANELLI, Defensor Privado, presente la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, Abg. MARÍA ALEJANDRA RUFFO, al momento de efectuar sus correspondientes alegatos solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 4° ejusdem; en virtud de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual considera que no existen fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento de los mismos; ya que la misma considera que al momento de efectuarse la audiencia especial de presentación de imputados, solicitar la calificación de flagrancia y la consecuente aplicación del procedimiento abreviado, para presentar en juicio el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, tenía fundamentos serios para hacerlo, y un acervo probatorio suficiente para sostener la acusación que presentaría en su debida oportunidad en contra los señalados ciudadanos. Ahora bien, señala igualmente la representante de la vindicta pública, que desde el inicio de la investigación, en fecha 01/09/2.002, el Ministerio Público, efectuó las diligencias necesarias y pertinentes a fin de concluir la investigación, más no contando con los elementos suficientes para hacerlo, no puede existir el contradictorio efectivo, ya que no se puede dar al Tribunal la convicción de la culpabilidad o no de los ciudadanos mencionados; por lo que solicita actuando como parte de buena fe en el proceso, el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos BREILY JOSÉ PÉREZ BARRIOS Y ALÍ GABRIEL NIEVES GALLOSA, conforme a la normativa legal ya citada.
El Tribunal una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARÍA ALEJANDRA RUFFO, impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia, manifestando los mismos no querer rendir declaración.
La Defensa por su parte, se adhirió a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, efectuada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Los hechos por los cuales fueron detenidos los ciudadanos BREILY JOSÉ PÉREZ BARRIOS Y ALÍ GABRIEL NIEVES GALLOSA, y que dieron origen al inicio de la presente investigación sucedieron en fecha 01/09/2001, aproximadamente a las 3:20 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos al Comando Policial de Ruiz Pineda, se encontraban efectuando labores de patrullaje en las inmediaciones de la calle Andrés Eloy Blanco del Barrio Canaima de esta ciudad, cuando escucharon unos disparos que provenían de un sitio adyacente al cual se encontraban, por lo cual se dirigieron hacia éste, donde lograron observar a un sujeto que se encontraba en el suelo herido por un arma de fuego y a su alrededor se encontraban algunos ciudadanos, quienes se identificaron como EDUARD ENRIQUE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, YEFRIS HERNÁNDEZ REALES y JEAN CARLOS CASTRO REALES, los cuales manifestaron ser acompañantes del ciudadano herido de nombre LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos que portaban armas de fuego, tipo escopetas y sin mediar razón alguna efectuaron unos disparos cuando pasaban caminando por la calle, resultando herido el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ. Dicho ciudadano fue debidamente trasladado al centro hospitalario más cercano a fin de que se le prestasen los adecuados servicios médicos. Los acompañantes de la víctima indicaron a los funcionarios que los sujetos en cuestión se introdujeron en una residencia cercana al sitio de los hechos, como a treinta (30) metros, por lo cual los funcionarios se dirigieron a dicha residencia y frente a la misma encontraron a dos sujetos con similares características a las aportadas por los mencionados, por lo cual les dieron la voz de alto, y al practicarles la respectiva inspección corporal se le localizó al ciudadano BREILY JOSÉ PÉREZ BARRIOS, un arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopeta, con cacha de madera; y al ciudadano ALÍ GABRIEL NIEVES GALLOSA, se le incautó del bolsillo derecho del short color beige que portaba, tres (3) cartuchos, calibre 12, dos (2) percutidos. Los funcionarios procedieron a practicar la detención de los ciudadanos y fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.

MOTIVA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente tal y como lo expresa el representante de la vindicta pública, la investigación se inició con el procedimiento policial efectuado por funcionarios del comando policial de Ruiz Pineda de esta ciudad, donde resultaran detenidos los ciudadanos BREILY JOSÉ PÉREZ BARRIOS Y ALÍ GABRIEL NIEVES GALLOSA, en fecha 01/09/2002. Posteriormente en fecha 02/09/2002, la Fiscalía a su cargo efectúa la presentación de dichos ciudadanos ante el Tribunal competente de Control de este Circuito Judicial Penal, donde imputa la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ibídem, al ciudadano BREILY JOSÉ PÉREZ BARRIOS; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con los artículos 420 ejusdem y 84 ordinal 3º ibídem, al ciudadano ALÍ GABRIEL NIEVES GALLOSA; y el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta en contra de los ciudadanos mencionados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la flagrancia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, y ordenando remitir la causa al tribunal competente en funciones de juicio a los fines de proseguir la causa por el procedimiento abreviado. Más consta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de las actuaciones que al momento de suscribir el auto motivado de la audiencia especial de presentación de imputados efectuada, el tribunal competente en funciones de control incurrió en error al no fundamentar la calificación de flagrancia y en la parte in fine de su decisión al ordenar la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y no al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente a los fines de la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado como ya había decidido en la audiencia in comento. Posteriormente y transcurrido más de un año de la celebración de dicha audiencia de presentación, la defensa de los imputados solicita ante el tribunal en funciones de control el archivo de las actuaciones en virtud de que el Ministerio Público hasta la fecha 16/02/2004 no había presentado ningún acto conclusivo. En virtud de lo solicitado, el tribunal en funciones de control solicita la respectiva información a la Fiscalía del Ministerio Público, quien mediante comunicación Nº CA-2-358-2004 de fecha 01/03/2004 informa al tribunal que hasta la fecha, el despacho a su cargo no había efectuado pronunciamiento alguno en la causa seguida a los ciudadanos BREILY JOSÉ PÉREZ BARRIOS y ALÍ GABRIEL NIEVES GALLOSA. El Tribunal en funciones de control, recibida dicha comunicación y las resultas de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, evidenciando el error en la motivación del auto de la audiencia especial de presentación de imputados, da curso a lo ordenado en el acta de dicha audiencia y en consecuencia remite la causa al tribunal competente en funciones de juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, quien una vez recibida la causa procedió de inmediato a fijar la fecha del debate oral y público.
Ahora bien, considera quien hoy aquí decide, que si bien es cierto existe la presunción de que los ciudadanos BREILY JOSÉ PÉREZ BARRIOS y ALÍ GABRIEL NIEVES GALLOSA; hayan efectuado o participado comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el primero mencionado; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, el segundo señalado; en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, no es menos cierto que le asiste la razón a la Representante de la Vindicta Pública, cuando afirma que la ausencia de elementos de prueba suficientes, harían inoficiosa la presentación de un escrito acusatorio y consecuente apertura del debate, no existiría de ningún modo el contradictorio, ya que no se aportaron al Tribunal unipersonal elementos que con certeza establezcan la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los imputados en los hechos incriminados; aunado al hecho cierto, de la imposibilidad manifestada igualmente por el Ministerio Público, de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de haber transcurrido más de año y medio año desde la apertura de la investigación; por lo cual consideró que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos mencionados. Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público, al efectuar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, ya que al no existir elementos que den certeza de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos BREILY JOSÉ PÉREZ BARRIOS y ALÍ GABRIEL NIEVES GALLOSA, en los hechos incriminados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, opera entonces, en su favor el Principio de Presunción de Inocencia en virtud del cual, no le está permitido a los jueces administradores de justicia la imposición una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Menos aún se puede producir un juicio de valoración y una consecuente sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos, cuando no se cuenta ni con una única prueba a los efectos de apreciarla como un elemento suficiente para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, entonces si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer a los imputados tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en uso de sus atribuciones. Por tanto, no existe conducta antijurídica que reprochar a los ciudadanos mencionados, no puede hacerse un juicio de valor en contra de los mismos, y no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos y elementos a la investigación; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos BREILY JOSÉ PÉREZ BARRIOS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Adán Pérez y Matilde Elvira de Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.418.821, residenciado en: Calle Silva, casa Nº 110-56, La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo, y ALÍ GABRIEL NIEVES GALLOSA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Demetrio Nieves y de Carmen Gallosa, titular de la Cédula de Identidad N° 15.398.126, residenciado en: Barrio Canaima, Calle Andrés Bello cruce con Andrés Eloy Blanco, casa Nº 102-75, Valencia, Estado Carabobo; por cuanto no existen bases fundadas para solicitar su enjuiciamiento, y en consecuencia se ordena el cese de las medidas de coerción personal en contra de los imputados y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los prenombrados ciudadanos.
Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. El Tribunal se reservó el lapso de ley establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E. HERNÁNDEZ

Se cumplió lo ordenado.-
sapm