REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 31 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO: GK01-P-2004-000059
ASUNTO ANTIGUO: 7U-1898-04
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER RICO SÁNCHEZ.
VÍCTIMA: MIGUEL ANGEL QUINTERO.
DELITO: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIME MARTÍNEZ.
DEFENSORAS: ABGS. CARMEN GUARNIERI y YASMIN CORDERO (DEFENSORAS PRIVADAS).
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.


De conformidad con lo previsto en el artículo 532 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, constituido este Tribunal Unipersonal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER RICO SÀNCHEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 21-12-77, de 26 años de edad, de profesión Técnico Superior en Electrónica, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.078.790, hijo de Ramón Rico y de Nancy Sánchez, residenciado en: Urbanización Ricardo Urriera, sector 2, calle 2, casa N° 83, Valencia, Estado Carabobo; y en atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07/05/2.004, siendo el día y hora fijados para tal fin; presidido el Tribunal Unipersonal por la Juez Profesional, ABG. SONIA A. PINTO MAYORA, verificada la presencia de las partes, se inició la audiencia y se declaró abierto el debate.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos durante el Juicio, fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación presentada inicialmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico precisando que los hechos imputados sucedieron en fecha 19/01/2.002 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO transitaba por las inmediaciones de la Avenida Sesquicentenaria frente al Laboratorio Clínico Municipal, Valencia, Estado Carabobo, cuando intentaba cruzar la avenida, fue arrollado de manera sorpresiva por el vehículo marca: Chrevrolet C-10, Tipo: Camioneta Pick Up, placas: 635-XEA, año 1.991, con cava de aluminio, Color. Vino tinto, conducido por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RICO SÁNCHEZ, ocasionándole politraumatismos y heridas múltiples en región frontal, facial y malar inferior.

DESARROLLO DEL DEBATE
Abierto el debate oral y público, presentada la acusación por el Representante del Ministerio Público, al momento de explanar la misma, fueron señalados en la audiencia oral por el señalado representante de la Vindicta Pública los fundamentos en que se basa, el mismo narró los hechos por los cuales fue presentada, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar en juicio, señalando que el acusado es responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, en agravio del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO.
Por su parte la defensa alegó que la representación fiscal atribuía a su defendido una conducta supuestamente imprudente, conceptualizado el hecho como culposo, que el Ministerio Público no señaló en forma específica en que se fundamentaba esa conducta imprudente, que correspondería al Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, cual era la norma cuya inobservancia se le atribuía, estableciendo asimismo que su defensa ofreció los medios probatorios correspondientes que les permitirán demostrar como ocurrieron los hechos realmente.
Cedida la palabra al acusado, previa imposición del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de someterse a las preguntas que formulen las partes y el Tribunal indicándole además que tiene derecho a declarar durante el debate, aún cuando se abstenga al inicio y que su silencio no lo perjudicará, el mismo manifestó su voluntad de abstenerse de declarar en esta oportunidad.
Seguidamente se dio inicio a la recepción de los medios probatorios, procediendo a recibir la declaración de los testigos ofrecidos:

I ) TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO PÉREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.549.158, Guardia de Accidente adscrito a la Unidad 41 de Carabobo, quien previo juramento de Ley expuso: Que se trataba de un accidente de tránsito, arrollamiento de peatón ocurrido el 19/01/2.002 en la Avenida Sesquicentenaria en sentido Este - Oeste, que fue comisionado por la superioridad, que fue al hospital con el cabo primero Oswal Aponte, que allí se entrevistaron con el distinguido Jesús López Prato quien le hizo entrega de los datos de diagnóstico de un ciudadano que había ingresado a consecuencia de arrollamiento, que en el mismo centro se encontraba el conductor con el vehículo, que luego se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos, que su auxiliar elaboró el área del accidente, que no estaba el vehículo porque el conductor lo movió para trasladar al lesionado al Hospital, que de allí se trasladaron al Comando donde le pasaron la novedad al Sargento Alí Pumero, que pusieron al conductor a presentación, que se ordenó el traslado del vehículo al estacionamiento Hermanos Ferrer, que procedió a elaborar el acta policial y pasar su expediente. El Tribunal mostró al testigo el reporte del accidente, croquis y acta policial, a fin de reconocer su contenido y firma, estableciendo el mismo que si era su firma la que suscribía los mismos. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que la Avenida en el sentido este - oeste se encontraba incompleta e intransitable, una sola parte de la avenida se encontraba en uso en ambos sentidos, que la otra parte estaba en reparación, que generalmente no era así; que como funcionario tenía laborando 22 años; que las personas que transitaban por esa vía en las condiciones excepcionales en que se encontraba debían conducir con precaución ya que el otro lado de la vía estaba inutilizada. A preguntas de la Defensa contestó: Que reconocía el sitio del accidente, que no podía precisar el tiempo que llevaba la vía inhabilitada pero que esa avenida tenía sus accesos pero en ese tiempo estaba la vía mala, que las personas de la zona sabían cual era la situación de la vía, que había luz artificial porque era de noche; que la precaución que debían tomar los conductores al transitar por esa vía era también aplicable a los peatones, porque si un peatón veía una doble vía debía tener precaución; que en el sitio del accidente habían manchas de sangre; que el accidente ocurrió en sentido este - oeste; que en ese sitio por el cual el peatón atravesó la calzada no había paso peatonal, no había pasarela, que si el peatón iba a cruzar la vía debía tener precaución; que no había paso por esa Avenida porque estaba en reparación; que el sitio idóneo para que el peatón atravesara la vía era la esquina con precaución; que la zona adecuada para atravesar la calzada no era a mitad de la vía; que el lugar idóneo para que un peatón atravesara la calzada de acuerdo al croquis era en la esquina o antes de la esquina siempre con precaución; que tuvo conocimiento por parte del distinguido Jesús Prato que la víctima Miguel Ángel Quintero, presentó traumatismo facial y una herida; que la herida a que se refiere el informe médico fue un traumatismo facial en la cara y la herida presumía que también había sido en la cara; que él observó el vehículo, que éste no tenía ningún tipo de daño; que se causó la herida a la víctima con un lado del vehículo, que el lado era por la puerta del conductor, es decir, por el lado izquierdo; que el vehículo no presentaba ningún daño a nivel de la parte frontal, que evidenciara un arrollamiento; que no pudo determinar si existió algún tipo de infracción por parte del conductor. A preguntas formuladas por esta Juez contestó: que no había en la vía, en el área del accidente suficiente indicación de que ésta estaba obstruida; que los conductores sabían que iban a tomar la vía como doble vía, porque se notaba que en el otro lado no transitaba nadie, pero no había señalización de desvío. Es Todo.
2.- Declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.467.500, víctima de la presente causa, quien bajo juramento expuso: Que lo que recordaba que había pasado era que venía de unos juegos, que cruzó la Avenida Aranzazu, que cuando iba cruzando en la calle adjunta en sentido este - oeste, es decir, la Avenida Sesquicentenaria para dirigirse a la Cancha Ruiz Pineda, que el carro le dio el golpe, que lo que recuerda es que después estaba en su casa. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: que no había ningún tipo de señalización que le prohibiera cruzar en ese momento al peatón; que fue golpeado con la parte delantera del vehículo, que no sabe que parte exactamente, porque iba cruzando; que fue golpeado a nivel del lado derecho del maxilar; que el accidente sucedió más de las 08:00 de la noche; que tomó precauciones antes de cruzar la avenida, que vio hacia los lados, que en el momento que cruzó la Avenida que no vio ningún vehículo cerca, encima; que si tenía conocimiento que esa vía estaba en doble sentido; que también tenía conocimiento que la otra vía estaba cerrada; que estaba cerrada en algunas ocasiones que a veces uno iba a cruzar la calle y tenía que estar pendiente que de los dos lados no hubiese carro; que no recuerda haber perdido el conocimiento, que cayó al suelo que oyó voces, que vio luces, que lo demás que recordaba era cuando llegó a su casa; que esas voces que oyó decían: ”Párate que te llevaste a alguien por delante”; que no sabría decir si cuando escuchó esas voces estaba delante del vehículo, sabía que estaba en el suelo; que él no escuchó antes del impacto ningún freno de vehículo. A preguntas de la defensa contestó: Que sufrió fracturas en los huesos de la parte derecha de la cara, que lo inmovilizaron; que no sufrió fractura en otra parte del cuerpo; que solo a nivel de la cara; que no podía recordar con que parte del vehículo fue impactado; que él cruzó la Avenida Sesquicentenaria enfrente del laboratorio clínico; que el laboratorio clínico no quedaba en una esquina; que ese laboratorio clínico queda entre 40 y 50 metros de la esquina; que no ha leído el reglamento de tránsito terrestre. Es Todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal evidenciando que no se encuentran presentes el resto de los testigos y expertos propuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, las partes de común acuerdo conjuntamente con el Tribunal consideran procedente la recepción de las pruebas de la Defensa; alterando así el orden de la recepción de las pruebas, y pasando a recibir las testimoniales ofrecidas por la defensa.



II) TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
1.- Declaración del funcionario OSWAL ANTONIO APONTE GUEDEZ titular de la cédula de identidad N° 7.914.300, a quien se le toma el juramento de Ley y el mismo expuso: Que desempeñaba el cargo de vigilante de tránsito desde hace 14 años en la institución, que fue el auxiliar, que se trasladaron al sitio del accidente, como auxiliar del sargento. Se le pone de manifiesto al funcionario el croquis y reporte del accidente a los fines de su reconocimiento en contenido y firma, manifestando efectivamente reconocerlas; que el instructor del expediente administrativo de tránsito en relación al accidente ocurrido en fecha 19/01/2.002 fue el sargento Pérez, que él fue su auxiliar; que él acompañó al sargento Pérez al sitio del accidente y a levantar el croquis; que el accidente ocurrió en la Avenida Sesquicentenaria, que no recordaba el punto de referencia; que no se tomaron las medidas de la distancia existente entre el lugar del accidente y la intersección de la avenida Aranzazu y Sesquicentenaria, que solo se tomaron las medidas de la vía y las muestras de sangre; que donde el accidente ocurrió encontraron evidencias de sangre en el lugar, que se plasmó en el croquis; que vieron el vehículo involucrado en el accidente no en el sitio de los hechos sino cuando fueron al hospital; que no observó daños en el vehículo; que una camioneta Pick Up a nivel de la trompa del vehículo podría medir aproximadamente 80 centímetros a un metro de altura por la parte del frente; que en el lugar del accidente existía luz artificial; que era una avenida que para ese momento estaba incompleta porque el canal de la derecha estaba intransitable, que el canal contrario estaba habilitado en doble sentido, que se hacían reparaciones de la vía. El Ministerio Público ni la Juez ejercen el derecho de preguntar al testigo.
Concluyen las deposiciones de los testigos y se hace llamar a los siguientes testigos ofrecidos por las partes, dejando constancia el Alguacil del Tribunal su no presencia en la Sala, por lo que el tribunal procedió a suspender la audiencia oral y pública conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de citar a los testigos ofrecidos por las partes, fijándose nuevamente la realización de la misma para el 17/05/2004.
Siendo el día y hora fijados para la continuación del juicio se procede, previa verificación de las partes y efectuado el recuento de los hechos acontecidos en la audiencia pasada, conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a darle apertura al acto, continuándose con la presentación de los testigos ofrecidos por la defensa:
2.-Declaración del ciudadano FRANCISCO JOSE ZULOAGA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.136.778, quien previo juramento de ley manifestó: Que él se lo consiguió por casualidad (refiriéndose al acusado EDGAR ALEXANDER RICO SÁNCHEZ), que lo conocía de vista, que ese día él le dio la cola, que de pronto llegó el señor corriendo, que se consiguió con la camioneta, que los impactó, que no venían corriendo porque la avenida estaba muy transitada. A preguntas de la defensa contestó: Que el hecho ocurrió el 19/01/2002, como a las nueve de la noche, en la Avenida Sesquicentenaria cerca de Ricardo Urriera, a treinta metros del laboratorio municipal, que el accidente no ocurrió en una esquina, que la víctima miraba al lado contrario de la otra avenida, que él se encontró con la camioneta, que impactó entre la puerta del piloto y la cabina, entre la puerta, que el vehículo era una camioneta con cabina, color vino tinto que la cabina era de aluminio. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que el impacto no fue de frente, que había más o menos tránsito, que iba como a 20 kilómetros, que cuando volteó se encontró con la camioneta. Es todo.
Seguidamente y luego de la deposición de los testigos se hace llamar a la Sala a los restantes testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, el Alguacil de este Tribunal manifiesta que no se encuentra presente ningún otro testigo. El Representante de la Vindicta Pública manifestó que en virtud que la Dra. ROSAURA SOSA, médico forense cuyo testimonio fue ofrecido se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales y aparentemente se encuentra fuera del país no obstante haber sido citada por el tribunal, el Ministerio Público prescindía de la testimonial ofrecida. Igualmente la defensa manifiesta que en virtud de la incomparecencia de su testigo ciudadano LUIS SOTO prescindía del testimonio ofrecido no obstante haberse citado igualmente por el tribunal.
Habiendo oído dichas exposiciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando de común acuerdo las partes acordó prescindir de las testimoniales de los ciudadanos señalados y se ordenó continuar con la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem se procedió a dar lectura a las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a saber: reconocimiento médico legal practicado a la víctima MIGUEL ANGEL QUINTERO (F. 107) y Acta de avalúo del vehículo Nº 2631 (F. 108). Se verificó la no presencia de otros medios probatorios, se dio por terminada la fase de recepción de pruebas, y se impuso nuevamente al acusado del derecho que tiene de declarar manifestando el mismo no querer hacerlo. Se concedió a las partes la palabra para la presentación de sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante de la Vindicta Pública expuso todo cuanto le pareció en la etapa del juicio, señalando que de acuerdo al testimonio de los testigos propuestos por la defensa, especialmente del testimonio del ciudadano FRANCISCO ZULOAGA , se evidenciaba la existencia de serias contradicciones que daban a entender que el accidente se produjo por un hecho de la víctima, y al observar su declaración pudo observar que el resultado de la lesión pudo haberse ocasionado por su propio actuar, de tal manera consideró procedente solicitar la ABSOLUCIÓN del acusado,
Seguidamente la defensa presentó sus conclusiones, invocando el mérito de las pruebas que favorecen a su defendido, esgrimiendo los resultados de las pruebas evacuadas, estableciendo la advertencia efectuada por esa defensa al Fiscal del Ministerio Público de la existencia del testigo presencial, señaló la no existencia de evidencias que comprometieran a su defendido, invocó las constancias documentales donde se evidenciaba que los hechos ocurrieron por la acción de la víctima, destacando que los hechos ocurrieron en medio de la vía en donde un peatón no podía transitar, y que la víctima no tomó las precauciones pertinentes, violando las normas del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Igualmente puntualizó que las lesiones de la víctima se produjeron en su rostro por lo que el accidente fue de manera frontal con el vehículo, tropezando con la camioneta en la puerta, ya que constaba que la camioneta sufrió daños a nivel lateral por lo que compartían la solicitud del Fiscal de absolver a su defendido y se adhirieron a ella en todas sus partes.
El tribunal nuevamente conforme a lo establecido en el sexto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal le señaló el derecho al acusado de declarar, manifestando éste no querer rendir declaración. El Tribunal declaró concluido el debate y procedió a dictar la dispositiva del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el ya mencionado artículo 360 ejusdem.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello llegar a la convicción de la existencia o no de pruebas de cargo suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado EDGAR ALEXANDER RICO SÁNCHEZ, en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas en el curso del debate, declara:
1. Que quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 19/01/2.002, aproximadamente siendo las 9:00 de la noche en la Avenida Sesquicentenaria de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se produjo un accidente de tránsito entre el vehículo conducido por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RICO SÁNCHEZ y la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, cuando éste intentó cruzar dicha avenida sin tomar las precauciones pertinentes al caso, ya que al estar bloqueada la vía en uno de sus sentidos, el otro sentido estaba siendo utilizado como doble vía, produciéndose el impacto de su persona con el vehículo a la altura de la puerta lateral izquierda, resultando lesionado a nivel de la cara, siendo conducido por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RICO SÁNCHEZ al centro asistencial más cercano, a fin de que se le prestase la atención médica adecuada; conclusión a la que llegó este Tribunal luego de analizadas las declaraciones de los funcionarios JOSÉ GREGORIO PÉREZ TERÁN y OSWAL ANTONIO APONTE GUEDEZ, adscritos a la Inspectoría de Tránsito Terrestre, ya que los mismos dieron fe de haber practicado el procedimiento, levantamiento y croquis del accidente ocurrido en la señalada fecha, otorgándole este Tribunal Unipersonal a las deposiciones de dichos funcionarios plena convicción y certeza, en tanto y cuanto los mismos demuestran la existencia del accidente ocurrido entre el vehículo conducido por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RICO SÁNCHEZ y la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señaladas; más no así constituyen prueba de cargo para demostrar la culpabilidad del acusado de autos EDGAR ALEXANDER RICO SÁNCHEZ, ya que los mismos son contestes al afirmar que en el sitio de los hechos únicamente se constató la existencia de manchas de sangre, que no vieron el vehículo sino hasta que se trasladaron al hospital, donde confirmaron la existencia de la víctima y las lesiones sufridas por éste, lograron entrevistarse con el acusado y observar que el vehículo involucrado no presentaba ningún daño aparente. Igualmente considera quien hoy aquí decide que de ningún modo les está dado a los funcionarios el determinar el grado de culpabilidad o inculpabilidad de persona alguna en la comisión de un hecho punible determinado; únicamente se limitan éstos a evidenciar las situaciones, hechos o circunstancias, que le son sometidas a su consideración en base a sus conocimientos científicos, y que sirven para demostrar y verificar la existencia y exactitud o no de una determinada situación específica, como en el presente caso, la existencia del accidente ocurrido y los daños ocasionados.
2. Quedo debidamente demostrado en el debate oral y público, que el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, a consecuencia del impacto producido con el vehículo conducido por el acusado EDGAR ALEXANDER RICO SÁNCHEZ, sufrió lesiones a nivel del rostro, tal y como consta del resultado del reconocimiento médico forense practicado donde se evidencian las lesiones sufridas por la víctima, a saber “…Politraumatismos. Heridas múltiples en región frontal, facial y malar inferior, Traumatismo cráneo facial. Hemorragia sub aracnoidea y edema cerebral difuso…Fractura de maxilar inferior. Tiempo de curación treinta (30) días, asistencia médica, incapacidad para sus ocupaciones habituales, secuelas a precisar…”; cuyo contenido no puede ser desechado por el tribunal unipersonal, a pesar de no haber sido ratificado por la experta que lo suscribió en audiencia, más dicha prueba admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia preliminar, aunada al testimonio rendido por la misma víctima y los funcionarios practicantes del procedimiento, dan plena convicción y certeza a este Juzgador de la entidad y la existencia de las lesiones sufridas por el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO.
3. No se llegó a demostrar en el transcurso del debate, que la actuación del acusado EDGAR ALEXANDER RICO SÁNCHEZ, hubiese ocasionado el accidente de tránsito, así como tampoco quedó demostrado que su conducta haya sido negligente, imprudente o por falta de pericia, y que la víctima haya sufrido las lesiones señaladas por la representación Fiscal, en virtud de la conducta asumida por el acusado; ya que los funcionarios practicantes del procedimiento JOSÉ GREGORIO PÉREZ TERÁN y OSWAL ANTONIO APONTE GUEDEZ, aún cuando levantaron los reportes correspondientes al accidente, son contestes en afirmar que al llegar al sitio de los hechos, el único elemento indicativo del mismo, fueron los rastros de sangre hallados en el sitio de los hechos, sin poder determinar las causas o circunstancias que ocasionaron el accidente. Asimismo, del testimonio rendido por el ciudadano FRANCISCO ZULOAGA, se desprende que el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, no tomó las previsiones pertinentes al cruzar la vía, no percatándose de la presencia del vehículo, actuando de manera totalmente desprevenida y descuidada que trajo como consecuencia su impacto con dicho vehículo ocasionándosele las lesiones ya descritas; lo cual es corroborado con el contenido del Acta de avalúo del vehículo Nº 2631 (F. 108), la cual entre otras cosas establece: “…por cuanto el vehículo en referencia ha sufrido los siguientes daños: lateral izquierdo rayado…”, evidenciando entonces que efectivamente el impacto presentado por el vehículo fue por la parte lateral del mismo y no por la parte frontal como inicialmente lo estableció la víctima en su deposición, la cual al mismo tiempo es confusa y no otorga ninguna certeza a este tribunal como prueba de cargo en contra del acusado, por cuanto la víctima, se contradice cuando trata de establecer las causas y circunstancias del accidente, manifestó no poder recordar donde cayó al momento de ser impactado por el vehículo, no pudiendo determinar entonces este tribunal de su testimonio si efectivamente fue impactado por la parte frontal o lateral del vehículo. Todo lo cual otorga a este Juzgador plena convicción de la inexistencia de pruebas de cargo suficientes que puedan determinar la culpabilidad del acusado en el presente caso, por cuanto los hechos se produjeron por la conducta imprudente, imprevisiva y negligente asumida por la víctima
Este Tribunal unipersonal, conforme a los parámetros para la apreciación de pruebas que establece el nuevo sistema procesal penal; y en virtud de la solicitud de Absolutoria efectuada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate, evaluada y concatenada, al reconstruir el hecho objeto de este Juicio, no se estableció la existencia de una vinculación entre tal hecho penal y la culpabilidad del acusado, en tanto que no se acreditó que el acusado haya actuado de manera imprudente, negligente o imprevisiva y que como consecuencia de esta conducta se hayan producido las lesiones del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, ya que durante todo el desarrollo del debate que hemos presenciado, no se logró determinar tal hecho, sino el hecho de la víctima como único y exclusivo productor del accidente ocurrido, puesto que de las declaraciones recibidas solo se logró la conexión del hecho o conducta asumida por la víctima y no el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación contra EDGAR ALEXANDER RICO SÁNCHEZ.
Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.
El Tribunal entiende cuando el Ministerio Público al solicitar la absolución del acusado, plantea que en su oportunidad presentó acusación por contar con elementos serios que lo llevaron a tal conclusión, señalando al Tribunal que esos elementos estaban constituidos por entrevistas a testigos y otros elementos, más analizando y evidenciando las resultas del debate oral y público, actuando como parte de buena fe en el proceso planteó entonces la absolución del mismo.
No se puede producir una sentencia condenatoria con débiles o inexistentes indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos cuando no se cuenta ni con una única prueba a los efectos de apreciarla como un elemento suficiente para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver al acusado tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público en uso de sus atribuciones.
Como lo señala Francesco Carnelutti, en su obra “Cómo se Hace Un Proceso”: “…en la hipótesis de la insuficiencia de la prueba, el criterio que permite al Juez juzgar es el del favor rei, vieja fórmula que significa que la incertidumbre de los hechos se resuelve a favor del imputado. Por consiguiente, cuando el Juez no llega a comprobar la culpabilidad, tiene que declarar la inocencia…"
Todas estas consideraciones adminiculadas entre sí no otorgan certeza a este Tribunal Unipersonal de la autoría del acusado en el hecho incriminado, sino que inclinan el convencimiento hacia la duda razonable por la inconsistencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, descartándose entonces como prueba de cargo; por lo que, en el campo de libre valoración de la prueba, en el presente caso no puede hablarse de base probatoria suficientemente desde la perspectiva constitucional que quebrante la presunción de inocencia a favor del acusado; ya que no le está permitido a este Tribunal suponer que de las pruebas evacuadas, se evidencie que el acusado fue la persona que cometió el hecho delictivo; por tanto, no existe la mínima actividad probatoria, sobre la autoría del acusado en el hecho por el cual se le juzga, necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia establecida tanto constitucional como legalmente en su favor; no logrando entonces probar el Ministerio Público la existencia de todos aquellos elementos que pudieran haber determinado la autoría del acusado en el delito por el que se pretendió su condena.
Habiendo efectuado este Tribunal el análisis y valoración de cada una de las probanzas evacuadas en la audiencia oral, considera que no existen elementos de convicción y certeza que comprometan la responsabilidad penal del acusado EDGAR ALEXANDER RICO SÁNCHEZ; no fueron las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, suficientes para determinar la culpabilidad del acusado en los hechos por ella incriminados, ya que la acción del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO imputado por el Ministerio Público al acusado, requiere la actitud de reprochabilidad hacia esa conducta imprudente, negligente o falta de pericia que adoptada por el agente, y que como consecuencia precisamente de esa actitud negligente o imprudente efectivamente se haya ocasionado un daño, como lo sería en el presente caso, las lesiones sufridas por la víctima, lo cual no pudo ser debidamente probado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se estableció que el accidente y consecuentes lesiones sufridas por la víctima, se produjeron por un hecho únicamente atribuible a su persona, al actuar de manera imprudente, negligente y no tomar las precauciones necesarias como peatón al cruzar la vía; por tanto, no desvirtuándose así el estado de inocencia del que goza la persona, en este caso, el acusado EDGAR ALEXANDER RICO SÁNCHEZ, antes y durante el proceso y que se ha reconocido constitucionalmente en nuestro estado de derecho no puede, entonces éste Tribunal acreditar culpabilidad alguna al acusado en los hechos incriminados inicialmente por el Ministerio Público, ya que la vigencia en nuestro sistema de justicia del referido Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, y luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando las mismas con los argumentos de las partes, este Tribunal unipersonal, luego del análisis de los puntos sometidos a su consideración, conforme lo establecen los artículos 532 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado EDGAR ALEXANDER RICO SÁNCHEZ, inocente de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria en su favor.

DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano EDGAR ALEXANDER RICO SÀNCHEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 21-12-77, de 26 años de edad, de profesión Técnico Superior en Electrónica, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.078.790, hijo de Ramón Rico y de Nancy Sánchez, residenciado en: Urbanización Ricardo Urriera, sector 2, calle 2, casa N° 83, Valencia, Estado Carabobo; de la acusación presentada en su contra por el Fiscal Quinto del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, y en consecuencia atendiendo al contenido de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDGAR ALEXANDER RICO SÁNCHEZ y el cese de toda Medida de Coerción personal que pese en su contra con relación a la presente Causa.
De conformidad con el contenido de los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal el Estado debe soportar las costas del presente proceso, única y exclusivamente por mandato legal y como consecuencia de haber resultado absuelto el acusado; no obstante ello, este Tribunal Unipersonal de Juicio decide eximir al Estado del pago de las costas por cuanto la sentencia absolutoria fue solicitada por el Ministerio Público, dando cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso.
Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del años dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA



EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.

Sapm