REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2003-000208
ASUNTO ANTIGUO: 7U-1767-03
Por cuanto se observa que en fecha 03/11/2003 fue presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial escrito de Acusación Privada presentado por los ciudadanos CAIRA MORAIMA MEDINA y EDUARDO MÁRQUES, debidamente asistidos por los ciudadanos ABGS. ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA y DOMINGA MERCEDES SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana GLADIS PINEDA por el presunto delito de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal en relación con el artículo 451 ejusdem.
Así mismo se observa que los acusadores en fecha 14/11/2003 ratificaron el contenido de la acusación interpuesta y este Tribunal en fecha 18/11/2003 dictó auto ordenando corregir o subsanar los defectos que presentaba el escrito todo de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.
De igual modo constan en la actuación las resultas de la Boleta de Notificación librada a los ciudadanos acusadores de la presente causa, de la cual se denota que los mismos fueron notificados en fecha 04/12/2003 a las 9:15 a.m.; y las resultas de la Boleta de Notificación librada a sus representantes legales, constando al reverso de la misma que ésta fue dejada por el Alguacil de este Circuito Judicial Penal por debajo de la puerta de la oficina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien hoy aquí decide que en todo proceso debe existir un impulso procesal y a tal efecto todas las normas procesales establecen una sanción en caso de no impulsarse un procedimiento y en el caso particular el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 416 la oportunidad en la cual una querella debe considerarse abandonada la cual se verifica cuando el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días contados a partir de la última petición por escrito que se hubiese presentado.
Este artículo obliga a la parte querellante a que no simplemente presente el escrito de acusación, sino que le exige que sea lo mas diligente posible para que así pueda dilucidarse si fue víctima o no de un presunto hecho punible de acción privada., es decir que le de el impulso necesario para el correcto desarrollo del proceso.
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; el cual ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos a ser oído y el de defensa, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Para Eduardo J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, notificación es: “…acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento…”.
La notificación en el Proceso Penal de una decisión dictada por una incidencia escrita es importante ya que no supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, sino que es la participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento.
“…si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquella por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. (…) Es el acto esencial del proceso que debidamente practicado permitirá al demandado ejercitar las demás facultades y posibilidades que se derivan de su derecho de defensa (…) el emplazamiento requiere, en primer lugar, de la notificación, que recae no sólo de la propia demanda, sino también del término que se le confiere al demandado para que pueda comparecer y, en segundo lugar, la conminación para que comparezca precisamente en el transcurso de dicho plazo..” (Carocca Pérez, Alex; Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 216 a la 231).
En el presente caso es oportuno observar que las notificaciones fueron debidamente efectuadas y este tribunal dictaminó dentro del lapso legal establecido que dicha acusación debía ser subsanada, quedando entonces el Acusador en la obligación de subsanar los defectos dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación; e impulsarla o instarla en un plazo que no excedería de 20 días contados a partir de la ultima petición o reclamación por escrito que se hubiese efectuado.
De lo anterior se deduce que el Acusador no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas por el Tribunal ya que de haber considerado que debió habérsele notificado, este por la obligación de impulsar la acusación debió solicitarlo y no dejar que transcurriera suficiente tiempo que supera en creces los veintes días sin impulso procesal ya que estamos en presencia de una falta de impulso procesal de más de ciento ochenta días, contados éstos desde la fecha en la que se decidió solicitar la subsanación de la acusación, por lo que quien hoy decide de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal considera que no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, ya que la falta de impulso procesal hace que se declare Abandonada la querella y así se decide.
Analizado el escrito de Acusación como de los recaudos presentados es oportuno señalar que no se observa que la acción está dirigida contra un hecho descrito y que es típico ya que reúne los elementos externos o aparentes del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica, no pudiendo decidir sobre la existencia o no de los mismos, así como tampoco prejuzgar acerca de la intención de la parte a cometerlo o analizar las pruebas y realizar de oficio las defensas que pudiere tener el acusado por lo que se considera que la acción no es temeraria ni maliciosa y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Abandonada la Acusación Privada interpuesta por los ciudadanos CAIRA MORAIMA MEDINA y EDUARDO MÁRQUES, debidamente asistidos por los ciudadanos ABGS. ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA y DOMINGA MERCEDES SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana GLADIS PINEDA por el presunto delito de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal en relación con el artículo 451 ejusdem, dejando constancia que la misma no fue interpuesta de manera temeraria ni maliciosa, por lo cual se exime al acusador del pago de las costas procesales. Así se decide. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
Sapm