REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2003-000205
ASUNTO ANTIGUO: 7U-1560-03
Por cuanto se observa que en fecha 19/06/2003 fue presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial escrito de Acusación Privada presentado por las ciudadanas GELYS DE CHIRINOS, GLADYS DE SANABRIA y ZULAIMA NACAR, debidamente asistidas por el ciudadano ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ OCHOA, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO por los presuntos delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA previstos y sancionados en el artículo 444 y 446 del Código Penal.
Así mismo se observa que este Tribunal en fecha 26/06/2003 dictó auto ordenando corregir o subsanar los defectos que presentaba el escrito todo de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.
De igual modo consta en la actuación decisión de este tribunal de fecha 21/07/2003 donde se admite la acusación interpuesta, recibidas como lo fueron las correcciones exigidas por el mismo y se ordena la citación personal del acusado. Igualmente consta decisión de este Tribunal de fecha 26/08/2003 donde se niega la procedencia del auxilio judicial solicitado por la parte acusadora.
Ahora bien, considera quien hoy aquí decide que en todo proceso debe existir un impulso procesal y a tal efecto todas las normas procesales establecen una sanción en caso de no impulsarse un procedimiento y en el caso particular el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 416 la oportunidad en la cual una querella debe considerarse abandonada la cual se verifica cuando el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días contados a partir de la última petición por escrito que se hubiese presentado.
Este artículo obliga a la parte querellante a que no simplemente presente el escrito de acusación, sino que le exige que sea lo mas diligente posible para que así pueda dilucidarse si fue víctima o no de un presunto hecho punible de acción privada., es decir que le de el impulso necesario para el correcto desarrollo del proceso.
En el presente caso es oportuno observar este tribunal dictaminó dentro del lapso legal establecido la admisión de dicha acusación y consecuente citación personal del acusado, la cual no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha, debiendo la parte acusadora de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la citación del mismo mediante la publicación de los carteles respectivos, o impulsarla o instarla en un plazo que no excedería de 20 días contados a partir de la ultima petición o reclamación por escrito que se hubiese efectuado.
De lo anterior se deduce que las Acusadoras no cumplieron con ninguna de las obligaciones inherentes ya que de haber considerado que debió habérseles notificado, éstas por la obligación de impulsar la acusación debieron solicitarlo y no dejar que transcurriera suficiente tiempo que supera en creces los veintes días sin impulso procesal ya que estamos en presencia de una falta de impulso procesal de más de nueve meses, contados éstos desde la fecha en la que el tribunal declaró la improcedencia del auxilio judicial solicitado por la señalada parte acusadora, por lo que quien hoy decide de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal considera que no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, ya que la falta de impulso procesal hace que se declare Abandonada la querella y así se decide.
Analizado el escrito de Acusación como de los recaudos presentados es oportuno señalar que no se observa que la acción está dirigida contra un hecho descrito y que es típico ya que reúne los elementos externos o aparentes del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica, no pudiendo decidir sobre la existencia o no de los mismos, así como tampoco prejuzgar acerca de la intención de la parte a cometerlo o analizar las pruebas y realizar de oficio las defensas que pudiere tener el acusado por lo que se considera que la acción no es temeraria ni maliciosa y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Abandonada la Acusación Privada interpuesta por los ciudadanos GELYS DE CHIRINOS, GLADYS DE SANABRIA y ZULAIMA NACAR, debidamente asistidas por el ciudadano ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ OCHOA, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO por los presuntos delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA previstos y sancionados en el artículo 444 y 446 del Código Penal, dejando constancia de la misma no es temeraria ni maliciosa, por lo cual se exime al acusador del pago de las costas procesales. Así se decide. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
Sapm