REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GP01-O-2004-000013
Actuación GP01-O-2004-000013
Por recibida la actuación procedente de la Unidad de Recepción de Documentos, se le dio entrada en este Tribunal, contentiva de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana NANCY MARGARITA CÁRDENAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.841.389, residenciada en: Avenida Carabobo, N° 113-30, Sector Los Colorados, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo; en su condición de en su condición de hermana del ciudadano DAVID NOE CÁRDENAS DÍAZ, actualmente ingresado en el Internado Judicial Carabobo y contra quien se sigue causa signada con el Alfanumérico N° GJ01-P-2004-000087 (C10-29.502-04) por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal. Habiéndose efectuado la lectura de dicha solicitud y recaudos anexos, para proceder en primer lugar a pronunciarse acerca de la competencia.
Este Juzgador toma en consideración el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral cuarto, el cual establece: “…La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural…” Asimismo, aplica la jurisprudencia en materia de amparo dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 01, Exp N° 00-0002 Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció: “... 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”
Debe en consecuencia declararse esta Juez de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de juicio, competente para conocer de la presente causa por tratarse de una acción de amparo constitucional intentada por presuntas violaciones al derecho a la salud establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 83. Así se declara.
Habiendo quedado dilucidado el aspecto de competencia procesal a favor de esta Juez, se verifica que en fecha 06/05/2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 11° de este Circuito Judicial Penal, recibida la causa, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo, remitiéndola en consecuencia a este Tribunal competente en función de juicio. Del mismo modo constata esta Juzgadora que cursa al folio cinco (05) de las actuaciones escrito presentado por la accionante en amparo, donde señala que hasta la fecha de presentación del escrito señalado no había podido efectuar la determinación precisa del ente agraviante de los derechos constitucionales de su hermano ciudadano DAVID NOE CÁRDENAS, por lo que manifiesta expresamente su desistimiento a la acción de amparo incoada por su persona en fecha 01/05/2004. En tal sentido dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta…” , en consecuencia, entiende este juzgador el derecho que asiste a la accionante de autos de desistir de la acción propuesta, al encontrarse en la imposibilidad manifiesta de determinar quien es el ente agraviante de los derechos constitucionales presuntamente conculcados a su hermano, por lo cual no puede este Juzgador suplir la voluntad de la accionante, indicando o señalando quien es el presunto agraviante en el presente caso. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 07 de este Circuito Judicial Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decreta ajustada a derecho la solicitud de desistimiento por la parte actuante de conformidad con los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Así se decide. Notifíquese a las partes y remítase a la Corte de Apelaciones en su debida oportunidad. –
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
Sapm