REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000048
Visto el contenido de los escritos presentados por el ciudadano ABG. RAMÓN HURTADO, en su carácter de defensor de los acusados JESÚS ALEJANDRO GARCÍA HERNÁNDEZ y JORGE JOEL BLANCO, suficientemente identificados en la causa, mediante los cuales solicita el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada a los mencionados acusados, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual puedan los acusados enfrentar su situación procesal en libertad, petición que hace el referido defensor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa:
En fecha 18/12/2003, fue efectuada audiencia especial de presentación de imputados a los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO GARCÍA HERNÁNDEZ y JORGE JOEL BLANCO, entre otros, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 30/01/2004 la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los señalados acusados, por la comisión del señalado delito, efectuándose la correspondiente audiencia preliminar en fecha 31/03/2004, donde se ordenó la apertura al juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial de libertad que pesa en su contra.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados ciudadanos, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se les atribuye a los acusados; por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los señalados acusados. SEGUNDO: La pena que podría llegar a imponérseles a los acusados mencionados, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su límite máximo lo cual hace evidente y trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga, que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem. TERCERO: No puede este Tribunal entrar al análisis y valoración de los alegatos señalados por la defensa, ya que la oportunidad de valoración de dichos alegatos corresponde al momento de realización del debate oral y público, no pudiendo apreciar los motivos o circunstancias que hicieron procedente la detención de los acusados por la vía de revisión de medida sin oír los alegatos que al efecto interponga el Ministerio Público y las testimoniales que asimismo estén ofrecidas para el debate oral y público.
Por tanto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados JESÚS ALEJANDRO GARCÍA HERNÁNDEZ y JORGE JOEL BLANCO, ambos suficientemente identificados en las presentes actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm