REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000004

Por recibido escrito presentado por la Abg. Miriam Coromoto Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-7.046.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.158, domiciliada en Avenida Aranzazu, Centro Comercial Sonia II, piso 1, oficina “D”, Valencia, Estado Carabobo, procediendo con el carácter de apoderada judicial según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el N° 05, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 30-04-04, de la ciudadana Alix del Rosario Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.762, domiciliada en Barrio La Unidad, calle Las Palmas, N° 32, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo, solicitando pronunciamiento del Tribunal.
Al respecto este Tribunal en data del 14-05-04 emitió el siguiente pronunciamiento: "Manténgase en archivo a los fines establecidos en la parte final del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal."
Sin embargo, aún cuando ya el Tribunal en relación a la solicitud de la presentante se pronunció, se percata en esta misma fecha a través del Juris 2000, que en data del 19 de Marzo del corriente año, la Juez Tercera en Función de Juicio, en la causa signada GK01-P-2004-33, asunto antiguo 3U-1943-04, declaró inadmisible por violación del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella interpuesta por la Abg. Miriam Coromoto Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-7.046.021, actuando como apoderada de la ciudadana Alix del Rosario Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.762 en contra del ciudadano José Alexander Moreno Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V-12.061.337. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 408 establece que si la acusación ha sido declarada inadmisible y esta decisión queda firme, no se podrá interponer nueva acusación privada y en caso de poder efectuar una nueva acusación, deberá señalar que se propone por segunda vez, por haber sido declarada inadmisible.
En virtud de haber un impedimento legal, cual es haber sido desestimada en una oportunidad por decisión que quedó firme, no habiendo sido mencionada dicha desestimación en la nueva acusación, en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la acusación presentada por la Abg. Miriam Coromoto Sánchez, actuando como apoderada de la ciudadana Alix del Rosario Moreno, en contra del ciudadano José Alexander Moreno Ceballo, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal en Función de Juicio, a los veintiséis días de Mayo de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese, archívese.
Juez Sexta en Función de Juicio

Abg. GLORIA REY MORENO Secretaria

Abg.EUDORINA FIGUEROA