REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º


ASUNTO : GP01-O-2004-12


Juez: Abg. Gloria Rey Moreno

Accionante: Pietro Pizzola Frinquello, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.140, domiciliado en urbanización Industrial Castillito, Centro Empresarial PALMI, galpón B-1, Av. Este Oeste, L-4, manzana M, parcela 12, Municipio San Diego, Estado Carabobo, actuando en su carácter de director de la sociedad de comercio Distribuidora Ladymoda, C.A.

Abg. Asistente: Salim Richani

Accionada: Abg. Abdebys Cristina Amaya de Baralt, en su carácter de Fiscal 18 del Ministerio Público a Nivel nacional con competencia en materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales, domiciliada en edificio del Ministerio Público, piso 8, Av. Urdaneta, Caracas, Distrito Capital.


Se efectuó audiencia constitucional en fecha 14-05-04, en procedimiento de acción de amparo incoada por el ciudadano Pietro Pizzola Frinquello, en contra de la ciudadana Abg. Abdebys Cristina Amaya de Baralt, Fiscal Décimo Octava con competencia a Nivel Nacional en materia de Derecho de Autor y Derechos Fundamentales.
El accionante, en la persona del Abogado Salim Richani expuso que el derecho marcario está protegido por la Carta Magna, que garantiza y protege la actividad lícita de comercio, con las restricciones que determina la Ley, que se ha creado el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, ente natural y rectoral que rige todas las relaciones marcarias constituidas en el país, tiene por ley un procedimiento administrativo para el registro de las marcas y para aquellas personas que quieran hacer formal oposición deben acudir ante él y es al S.A.P.I. a quien le corresponde dirimir estos conflictos. Que la ciudadana Abogado a cargo de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en fecha el 19-06-2003, aperturó una averiguación en contra de su representado por denuncia que hiciera el representante legal de la empresa Tommy Hilfilger, por ilícitos o presunta usurpación marcaria.
Señaló que la Fiscal solicitó al Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito órdenes de allanamiento, las cuales le fueron acordadas y los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas allanaron la sede principal de la empresa que asiste, así como a sucursales y otros negocios que venden sus productos, ya que la empresa se dedica a la producción de calzado y venta a nivel nacional. Que el conocimiento de la averiguación penal lo obtuvo a través del allanamiento, que su representada nunca fue notificada de esa apertura de averiguación penal.
Que le informaron a la agraviante que existía un procedimiento administrativo por la marca Tommy Athletics y el denunciante Tommy Hilfiger, ya se había hecho parte en el procedimiento, cuando apareció publicada en la Gaceta de dicho ente, por lo que el denunciante tenía que esperar las resultas o la resolución administrativa del ente, antes de interponer una denuncia ante la Fiscalía. Que el 31-07-2002 los denunciantes interpusieron denuncia ante el Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional por Ilícitos Fiscales y Contrabando, que ellos presentaron la debida documentación, por que había un expediente administrativo y les entregaron un acta de liberación. Que a pesar que el ente rectoral estaba instruyendo un expediente administrativo y habiendo suministrado esas informaciones, la Fiscal continuó con la solicitud de nuevos allanamientos, por Tribunales del Estado Miranda y Área Metropolitana, a realizarlos en negocios donde venden productos que le suministran. Que los allanamientos los ejecutaron los funcionarios policiales en las Zapaterías Bermúdez y que no se levantó el acta respectiva. Que el 10-07-2003 se presentó ante el despacho de la Fiscal, exponiendo las razones por las cuales era improcedente la tramitación de la investigación penal y la Fiscalía respondió negativamente a la solicitud de entrega de la mercancía, alegando que los mismos eran útiles para la investigación. Que existe lesión a los intereses de su representada sobre todo en lo económico. Que solicitaron al Juez Décimo de Control la devolución de los bienes incautados y éste la acordó y requirió la opinión Fiscal. Que la agraviante continúa solicitando Ordenes de Allanamiento, sorprendiéndolos en su buena fe, solicitó al Tribunal Tercero de Nueva Esparta Orden de Allanamiento y esta fue ejecutada por los funcionarios policiales, incautando 685 pares de calzados, sin levantar el acta respectiva. Que son evidentes las vías de hecho, por lo reiterado y sucesivo de las actuaciones producidas por la ciudadana Fiscal que entienden que tiene aperturada la investigación penal solo para solicitar que allanen e incauten los bienes de su nuestra representada. Que su actuación, al no notificar de la apertura averiguación penal vulnera el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna.
Continuó en su exposición el quejoso señalando que existen pruebas fehacientes que acompañaron con la solicitud que demuestran que en varias oportunidades se apersonaron al despacho de la Fiscal requiriendo el expediente y por ello se enteraron, la última vez que fueron, que abrió una nueva averiguación penal bajo los mismos argumentos de la primera, con un número diferente, donde ella requirió la orden de allanamiento al Juez Tercero de Control de Nueva Esparta. Que se evidencia que la ciudadana Fiscal 18 a Nivel Nacional, viola los preceptos constitucionales consagrados en la Carta Magna, que es lo que la doctrina llama “acoso y hostigamiento a la parte agraviada o Terrorismo Policial”. Que ruega al Tribunal Constitucional, luego de exponer los hechos y derecho, ratificando lo alegado en la solicitud, que declare con lugar la acción interpuesta y se ordene a la Fiscal el solicitar órdenes de allanamiento en contra de su representada y anule todas las actuaciones presentes en el expediente que instruye.
En sus alegatos la accionada solicitó se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta por que los fundamentos expuestos son idénticos a acción promovida por ante el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº C1-25095-03, de fecha 16-07-2.003, declarado inadmisible y modificado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el 30-09-03, que es una acción temeraria. Que la investigación está ajustada a derecho, por delito contra el Derecho de Autor, artículos 338 y 339, bajo N° 012-03 y se encuentra en fase preparatoria. Que el accionante quiere sorprender la buena fe del tribunal al interponer nueva acción de amparo y por cuanto hay cosa juzgada, solicitó se aplique el Artículo 103 Código Orgánico Procesal Penal; el ordinal 3, del artículo 285 de la Carta Magna y el Artículo 34 de la Ley del Ministerio Público. Consignó copia simple contentiva de los argumentos esgrimidos y anexos. Que toda la materia fue objeto de decisión, por lo que se está en presencia de cosa juzgada.
En su derecho a réplica el accionante expresó que formal y categóricamente, rechaza los argumentos de la Fiscal 18 del Ministerio Público, que lo más grave es pretender derogar disposiciones constitucionales, ya que el amparo al cual se refiere la Fiscal, se interpuso por hechos distintos a la materia afín de este Tribunal Constitucional, que al ver las actas se evidencia que en aquella oportunidad se temía por la seguridad o amenaza a la libertad de los accionistas o representante legal de la recurrente, los hechos que se ventilaron ante el Juez de Control Constitucional son distintos y derechos distintos a los que hoy invocan. Que la acción actual es debido a que la agraviante flagrantemente viola el debido proceso y el derecho a la defensa cuando omite, por mala praxis jurídica la notificación a su representada de la investigación aperturada así como de la primitiva. Que viola el acceso garantizado por la carta magna, a las actuaciones del expediente que instruye y es por lo que invocan el amparo constitucional, que no es un regalo que quisiese hacer la agraviante, que los derechos constitucionales los asisten y se los violenta con sus actuaciones reiteradas, ya que todos los funcionarios o autoridades están llamados a producir derecho, no a crearlos, que el ordenamiento jurídico vigente contempla que las vías de hecho producidas por la agraviante lesionan derechos constitucionales. Que lo que se han llevado en los allanamientos es de Tommy Athletics y pertenece a su representado, son miles de zapatos y uno solo basta para efectuar la experticia. Que hay prejudicialidad, que no es del contradictorio de la sede constitucional.
La Fiscal accionada expresó que el Abogado de la parte accionante pretende confundir al Tribunal, por que hay nuevas investigaciones, por el artículo 123 de la Ley de Derecho de Autor y 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que la empresa ha tenido acceso a las actuaciones, que ha tenido nueve abogados distintos y lo puede demostrar. Que las otras investigaciones no son contra Ladymodas y pretenden hacerse parte, que no son parte por ser personas distintas contra de las cuales se instruye. Que existen investigaciones en otros Estados, Nueva Esparta; Miranda y Área Metropolitana y los accionantes no tienen relación directa y legal en esos consorcios, no son sucursales ni han demostrado tener relación legal directa con esas personas, son investigaciones diferentes. Que hacen un resumen exacto del contenido de la actuación del expediente 012-03. Que del escrito de amparo declarado improcedente puede leerse que los derechos denunciados como vulnerados son los mismos alegados en esta acción. La investigación está ajustada a derecho y conforme a la Ley. En el expediente cursan Poderes otorgados a los Abogados que aparecen en el expediente. Que la Fiscalía lleva un registro de control de la revisión de causas y podrían suministrar copia fotostática. Que estuvieron durante dos días tomando nota de las actuaciones para interponer este amparo. Que la Fiscalía no tiene imputada a ninguna persona en sus investigaciones. Que en la causa 012-03 no hay imputado y está pendiente una apelación por la decisión del Tribunal de Control. Que los abogados incurren en falsedad, ya que han tenido acceso a las actuaciones. Que no tienen protección marcaria del S.A.P.I.
Analizados los argumentos esgrimidos por las partes, se verificó en primer término lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la existencia de cosa Juzgada por haber el quejoso solicitado amparo constitucional por los mismos hechos que se debatieron, para lo cual se examinaron los recaudos que presentó la Fiscalía y en los mismos se observa que en fecha 12-07-03 se ejerció recurso de amparo y el 16-07-03, mediante escrito cual subsanan la solicitud, dicha solicitud fue interpuesta por los ciudadanos David Bittan, Héctor Medina y Marlene Arellano, actuando como apoderados de Ladymoda, C.A., por ante el Tribunal en Función de Control, denunciando la violación de la libertad y seguridad personal; tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la libertad económica, derecho a la propiedad y al honor de la persona jurídica.
La señalada acción de amparo fue decidida por el Juez Primero en Función de Control, declarándola inadmisible, según consta en auto de fecha 4.09-03, por cuanto no se había violado derecho constitucional y el hecho que el recurrente presumiera que posterior a la investigación se pudiera solicitar medida de coerción personal. Dicha decisión fue modificada por la Corte de Apelaciones en fecha 30-09-03, en esta se estableció que los accionantes no probaron infracción constitucional alguna, por lo que a tenor del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar ausente la infracción constitucional se declaró Improcedente la acción.
En sus decisiones el Juez en Función de Control y la Corte de apelaciones establecieron que no se determinó violación a derechos constitucionales, especialmente en lo que se refiere a la competencia expresa de Juez de Control en materia de libertad y seguridad personal.
Por lo que con relación a lo solicitado por la Fiscal, se considera que no existe cosa juzgada. Se advierte que en cuestión de posible violación a derechos constitucionales en un proceso, puede la parte solicitar el amparo de sus derechos, cuando considere que estos le están siendo vulnerados y está el Juez Constitucional en la obligación de revisar los alegatos y argumentaciones a fin de establecer el cumplimiento exacto de los derechos y garantías constitucionales.
Se destaca que en el curso de la audiencia la Fiscal accionada manifestó que no tiene imputada a ninguna persona en la investigación y siendo preguntada expresamente por la Juez, indicó que en el expediente 012-03 no existe ninguna persona imputada.
El accionante acompañó su solicitud con copia certificada de documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 18-11-02, mediante el cual el ciudadano Francesco Laricchia Mauricio, titular de la cédula de identidad N° E-81.789.564, en su carácter de propietario de la marca logotipo Tommy Athletics, contrata con el ciudadano Pietro Pizzolla, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.140, en su carácter de director de la sociedad mercantil Distribuidora Ladymoda, C.A., la exclusividad de la venta de productos terminados de la marca referida. Asimismo presentó copia certificada por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 24-04-03, de la empresa Distribuidora Ladymoda, C.A., en la cual el ciudadano Pietro Pizzolla, suscribe y paga acciones nominativas de la indicada empresa.
Se advierte que en investigación cursante en el expediente 012-03 que presentó la Fiscalía 18, a la Juez constitucional para su vista y devolución y que se relaciona con la investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° G-401-706, cursan órdenes de allanamiento Nos. 178, 179, 180 y 181, fechadas el 01-07-03, acordadas por la Juez Décimo en Función de Control, mediante las cuales se hace saber al propietario o encargados de los establecimientos “Zapatería Ladys Moda”; “Grupo Lady Moda”, Valencia; “Zapatería Elys Modas” y “Grupo San Miguel”, respectivamente, que se expidió orden de allanamiento por cuanto se presumen que en esos locales existen evidencias de interés criminalístico, como zapatos deportivos y sandalias marca “Tommy Athletics, relacionado con investigación que efectúa el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expediente G-410-705.
En virtud de lo anterior, considera el Tribunal que al haber la Fiscalía iniciado investigación por denuncia de fecha 19-06-03, signada 012-03, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en esa investigación, efectuó los antes referidos allanamientos, que afectaron al accionante en su condición de representante de la empresa investigada. Y por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado imputado a la persona que se le señale como autor o partícipe por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Se estima legalmente al accionante Pietro Pizzolla Frinquello como persona imputada en al investigación que adelanta la Fiscalía 18 del Ministerio Público a Nivel nacional con competencia en materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales.
Estando en condición de imputado el accionante, tiene derecho a ser informado clara y específicamente sobre el hecho que se le imputa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se considera que la Fiscalía ha rebasado el tiempo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la duración de la fase preparatoria o de investigación, que establece que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, por establecerse en fecha 01-07-03 por acto de procedimiento (órdenes de allanamiento), como imputado al accionante Pietro Pizzola Frinquello.
De todo lo anterior se desprende que siendo imputado, de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Pietro Pizzola Frinquello y admitiendo la Fiscalía que no considera a este ciudadano como imputado, se ha violentado el debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue informado de manera específica y clara de los hechos que se le imputan, en conformidad con el artículo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se ha inobservado el artículo 313, al haber transcurrido más de diez meses del inicio de la investigación y no haber dado término a la misma con la diligencia del caso.
Observándose la violación de derechos y garantías constitucionales, relativas al debido proceso, como fue señalado por el ciudadano Pietro Pizzola Frinquello, asistido por el Abg. Salim Richani y no habiendo lugar a la declaratoria de nulidad de la investigación que adelanta la accionada, Abg. Abdebys Cristina Amaya de Baralt en su condición de Fiscal 18 del Ministerio Público a Nivel nacional con competencia en materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Constitucional declara en el nombre de la República y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Pietro Pizzola Frinquello, actuando en su carácter de director de la sociedad de comercio Distribuidora Ladymoda, C.A. en contra de la Abg. Abdebys Cristina Amaya de Baralt, en su carácter de Fiscal 18 del Ministerio Público a Nivel nacional con competencia en materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales, por violación del debido proceso, artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los artículos 125, ordinal 1 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en expresión del cumplimiento del artículo 313 mencionado, se le otorga a la Fiscalía un plazo de 30 días para que emita el acto conclusivo que corresponda. Debiendo abstenerse de violentar el debido proceso que se le debe seguir al accionante y dársele acceso a todas las actuaciones en las cuales aparezca directa o indirectamente relacionado el accionante, en cumplimiento del ordinal 1 del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, dentro del lapso de ley, en Valencia, a los veinte días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, regístrese, consúltese con la Corte de Apelaciones.
Juez Sexta en Función de Juicio



Abg. GLORIA REY MORENO




Secretario




Abg. DAVID GALLEGOS